EXP. N.° 03113-2012-PA/TC

JUNIN

ELIZABETH GUERRERO

GUTIÉRREZ Y OTRAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Guerrero Gutierrez y otras contra la resolución de fecha 24 de mayo de 2012, de fojas 183,  expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo (Corte Superior de Justicia de Junín), que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de enero de 2012, las recurrentes interponen demanda de amparo contra la entidad Bancos en Liquidación, solicitando que se suspendan los remates extrajudiciales sobre los inmuebles de su propiedad; y que, en consecuencia, los remates se sometan a los fueros judiciales. Sostienen que de manera circunstancial, a través del portal web www.bancosenliquidacion.com, tomaron conocimiento que se venía ofertando en remate y subasta pública los inmuebles que conformaban parte de la Urbanización Nuestra Señora del Carmen, distrito de El Tambo, provincia y departamento de Junín, en una extensión superficial de 865.26 m2, lo cual vulnera sus derechos a la propiedad, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que los inmuebles ofertados constituyen bienes de su propiedad por haberlos adquirido vía prescripción adquisitiva de dominio y estar inscritos e independizados  en las partidas registrales N.os 11131034 y 11122470.

 

2.      Que con resolución de fecha 9 de febrero de 2012 el Sexto Juzgado Civil de Huancayo declara improcedente la demanda, por considerar que el inmueble cuya subasta se ha anunciado está ubicado en el Jr. Aguirre Morales, Mz. G, Lts. 8, 9 y 10, Urbanización Nuestra Señora del Carmen, distrito de El Tambo, Huancayo y tiene un área total de 865.26 m2, en tanto que los inmuebles de propiedad de las recurrentes tienen áreas distintas a la descrita, lo cual denota que se trata de inmuebles distintos. A su turno, la Primera Sala Mixta de Huancayo (Corte Superior de Justicia de Junín) confirma la apelada, por considerar que no es posible establecer con exactitud que el inmueble ofertado sea el mismo al que las recurrentes aluden ser de su propiedad.

 

3.      Que de las alegaciones vertidas en la demanda se tiene que las recurrentes traen a debate en sede constitucional la supuesta existencia de remates extrajudiciales sobre inmuebles de su propiedad adquiridos vía prescripción adquisitiva de dominio, inscritos e independizados en las partidas registrales Nºs 11131034 y 11122470; empero, dicho asunto no puede ser ventilado en sede constitucional a través del proceso constitucional de amparo, toda vez que éste, por carecer de estación probatoria y por tener naturaleza eminentemente restitutiva, resulta impertinente para determinar, individualizar y/o declarar la propiedad de los inmuebles de las recurrentes que formarían parte de la Urbanización Nuestra Señora del Carmen, distrito de El Tambo, provincia y departamento de Junín.

 

4.      Que, de otro lado, el proceso constitucional de amparo también se muestra inidóneo para establecer con meridiana claridad los linderos, límites y extensiones de los inmuebles de propiedad de las recurrentes en relación a los otros inmuebles que formarían parte de la Urbanización Nuestra Señora del Carmen, distrito de El Tambo, provincia y departamento de Junín, los cuales se sacarían a remate extrajudicial, pues para ello se requiere actuar, valorar y merituar medios probatorios, tales como pericias, inspecciones judiciales y/o levantamiento topográfico de linderos, entre otros, en etapa probatoria que resulta vedada a los procesos constitucionales.

 

5.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, resulta de aplicación el inciso 1) artículo 5° del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ