EXP. N.° 03116-2012-PHC/TC

LIMA

ELSA CANCHAYA SÁNCHEZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, acompañada del voto singular del magistrado Urviola Hani, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirurgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Urviola Hani que se agrega, y el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que también se acompaña.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Victoria Canchaya Sánchez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 541, su fecha 9 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de marzo de 2012, la recurrente interpone demanda de habeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Santa María Morillo, y el Juez Penal de la Suprema Corte, señor Zevallos Soto, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 7 de octubre de 2009, que la condenó como autora del delito de nombramiento indebido de cargo público, imponiéndole una pena de multa de 120 días, inhabilitación por tres años y el pago de treinta mil nuevos soles por concepto de reparación civil; y su confirmatoria de fecha 4 de mayo de 2010, que además declaró infundada su excepción de prescripción y corrigió la fecha para el cómputo de la pena de inhabilitación, por considerarlas atentatorias de sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley y del principio de legalidad penal.

 

Revisados los argumentos expuestos en la demanda, estos pueden quedar resumidos siguiente modo a) en primer lugar, la actora cuestiona que el proceso penal instaurado en su contra (Exp N.° 07-2007) lo haya sido por un hecho que no se subsume en el tipo penal imputado (delito de nombramiento o aceptación ilegal, ex artículo 381° del Código Penal), dada la incapacidad del agente en el acto de nombramiento; en ese sentido, discrepando de la tesis adoptada por las emplazadas, sostiene que un congresista no tiene la competencia para "nombrar" a personal de confianza, sino sólo de "proponer" dicho nombramiento ante la Dirección de Recursos Humanos del Congreso de la República, que es como debe entenderse el Memorando N.° 050-2007-EVCS/CR, lo que pone en evidencia la afectación del principio de legalidad penal; b) por otro lado, la recurrente enfatiza que, en un caso sustancialmente igual al de autos, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia declaró fundada la excepción de naturaleza de acción interpuesta por otra congresista (A.V. 03-2005-DI, Resolución de fecha 25 de marzo de 2009), precisamente porque ésta no tenía la función específica de realizar nombramientos o contrataciones de personal, lo que estima congruente con lo decidido por el propio Congreso de la República en el caso de otros dos parlamentarios; todo lo cual vulnera, a su juicio, el principio de igualdad ante la ley; y c) finalmente, la actora sostiene que la Resolución de fecha 4 de mayo de 2010 ha sido expedida con manifiesta vulneración del plazo prescriptorio, toda vez que la Sala demandada ha considerado que la inmunidad parlamentaria impide que el término prescriptorio se inicie desde el momento de la consumación del delito; cuando, en realidad, dicho término se rige por las reglas generales atendiendo a si el delito es instantáneo o continuado (criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en las SSTC N.os 05068-2006-HC, 04118-2004-HC y 05291-2005-HC, y avalado por la propia Corte Suprema en el Exp. N.° AB.27-2003); en ese sentido, razona que, en su caso, si el plazo extraordinario de la prescripción venció el 3 de enero de 2010, a lo que deben agregarse los 44 días en que éste estuvo suspendida (desde el momento de la acusación constitucional has la publicación de la resolución legislativa autoritativa en el diario El Peruano), entonces el plazo de prescripción venció indefectiblemente el 17 de febrero de 2010, resultando a las claras que cuando la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010 fue expedida, la acción penal ya había prescrito.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de marzo de 2012, rechazó liminarmente de la demanda, por considerar que no estaba acreditada en autos la conexidad con la libertad personal del favorecido.

 

La Sala revisora, a su turno, con fecha 9 de mayo de 2012, confirmó la apelada, siguiendo a tal efecto el mismo razonamiento.

 

Asimismo, en su recurso de agravio constitucional, de fecha 28 de junio de 2012, la recurrente se reafirmó en los argumentos expuestos en su demanda.

 

Finalmente, cabe señalar que, con fecha 13 de julio de 2012, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso de hábeas corpus de autos y delegó su representación procesal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Es de verse de autos que con fecha 14 de marzo de 2012 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 7 de octubre de 2009 y su confirmatoria de fecha 4 de mayo de 2010, puesto que con la emisión de las referidas resoluciones se estarían vulnerando sus derechos fundamentales con relevancia sobre todo en la figura de la prescripción, del principio de legalidad penal, debido proceso y de igualdad ante la ley, por lo que solicita que reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos fundamentales, se retrotraiga el referido proceso penal hasta el momento en que la Sala Suprema dicte suma resolución en la que se respete sus derechos fundamentales.

 

Refiere que mediante memorándum N° 050-2007-EVCS/CR del 3 de enero de 2007, en su calidad de congresista, designó a Jacqueline Simón Vicente como asesora II de su despacho congresal, pese a que no contaba con los requisitos exigidos. Sostiene que el comportamiento ilícito materia de juzgamiento se encuentra subsumido en el artículo 3 el Código Penal (nombramiento indebido de cargo público), que es sancionado con sesenta a ciento veinte días multa, y con pena de inhabilitación según el artículo 426 del Código Penal, por lo que el plazo de prescripción ordinario de la acción penal sería de dos años y el extraordinario es de tres años.

 

2.      El objeto del proceso constitucional está dirigido a que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 7 de octubre de 2009 y su confirmatoria de fecha 4 de mayo de 2010, puesto que considera que se le están afectando su derecho al debido proceso, el principio de legalidad penal y el derecho de igualdad además de haber operado la prescripción.

 

Cuestión previa

 

3.      Respecto a la figura jurídica del rechazo liminar este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5 5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presenta ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.      Tenemos de autos que la demanda ha sido rechazada liminarmente, sin embargo cabe expresar que las resoluciones materia de cuestionamiento inciden con el derecho a la libertad, puesto que si bien en el caso de autos a la recurrente no se le impuso una pena efectiva de restricción de su libertad, fue condenada con pena de multa de ciento veinte días, e inhabilitación por tres años y al pago de treinta mil nuevos soles por concepto de reparación civil; y si bien la condena limitó sus derechos en menor grado, lo concreto es que existe una limitación, razón por la que sería ilegitimo expresar que como no está privada de libertad la condena no le afecta. Por ende este Tribunal considera que en el caso de autos se debe ingresar a evaluar el fondo de la controversia a efectos de verificar la validez de las resoluciones judiciales cuestionadas.

 

El antejuicio político y su relación con el ejercicio de la acción penal

 

5.      Sobre el particular este Tribunal ha precisado que el antejuicio político constituye una prerrogativa o privilegio de los altos funcionarios citados en el referido artículo 99° de la Constitución, que consiste en que no pueden ser procesados -válidamente- por la jurisdicción penal ordinaria por la comisión de un delito si antes no han sido sometidos a un procedimiento político constitucional ante el Congreso de la República en el que se haya determinado la verosimilitud de los hechos materia de acusación y que estos se subsuman en uno o más tipos penales de orden funcional (Exp. N ° 0006-2003-AI/TC, fundamento 3). Sobre esta base, se concluye que es el Congreso el órgano constitucional encargado -a través de un procedimiento establecido- de dejar sin efecto el privilegio del alto funcionario y de ponerlo a disposición de la jurisdicción penal ordinaria mediante una resolución acusatoria, acto a partir del cual se puede formalizar denuncia penal y dar inicio al proceso penal.

 

Sobre la prescripción de la acción penal

 

6.      El Tribunal Constitucional en anterior oportunidad [Cfr. Exp. N° l805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte], ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro hómine la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que pasado cierto tiempo se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

 

Así la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal; causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía).

 

7.      La prescripción de la acción penal esta normada en el artículo 80° y siguientes del Código Penal, y mediante ella se ha establecido que el comienzo del cómputo de dicho plazo se encuentra regulado en el artículo 82° del Código Penal, estableciéndose diferencias respecto al tipo de delito de que se trate. Así, los plazos de prescripción de la acción penal comenzarán a computarse:

 

a)     En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa.

b)     En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó.

c)     En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa

d)    En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia

 

8.      Asimismo existen causas establecidas en la ley que tienen por efecto interrumpir o pender el plazo de prescripción de la acción penal. La interrupción y la suspensión el plazo se distinguen en el hecho de que, producida la interrupción, el plazo vuelve a contabilizarse. En cambio, la suspensión solo detiene el cómputo del plazo y, superada la causal de suspensión el plazo transcurrido se mantiene y se continúa contabilizando.

 

9.      La suspensión de la prescripción de la acción penal se encuentra definida en el artículo 84° del Código Penal. A diferencia de la interrupción de la prescripción regulada en el artículo 83° del Código Penal, la suspensión no cuenta con causales establecidas en el Código, sino que se dispone que el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido". En tal sentido puede considerarse como causal de prescripción, por ejemplo, la cuestión prejudicial, regulada en el artículo 4° del Código de Procedimientos Penales; se puede considerar también la prerrogativa del antejuicio (STC N° 4118-2004-HC/TC).

 

10.  Asimismo la prescripción de la acción según la regulación establecida en nuestro Código Penal, puede ser contabilizada a través del plazo ordinario y el plazo extraordinario. En cuanto al plazo ordinario de prescripción, regulado en el artículo 80° del Código Penal, es el equivalente al máximo de la pena fijada en la ley, en caso de ser privativa de libertad. En caso de que la pena no sea privativa de libertad, la acción prescribe a los dos años. Y en caso de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismo sostenidos por esta, el plazo de prescripción se duplica.

 

11.  En cuanto al plazo extraordinario de prescripción, este será utilizado en caso de que haya operado la interrupción del plazo de la prescripción, según lo establece el artículo 83° del Código Penal, y es el equivalente al plazo ordinario de prescripción mas la mitad.

 

Antejuicio político y prescripción

 

12.  Si bien este Colegiado ha señalado que la prescripción constituye un límite a la acción del Estado, también ha establecido que el trámite parlamentario en el antejuicio político suspende la prescripción penal. En efecto, de acuerdo con el artículo 84° de Código Penal, "[S]i el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido"

 

13.  En tal sentido es evidente que el plazo de prescripción puede ser suspendido cuando necesario que se resuelva alguna cuestión en otro procedimiento, puesto que es necesario un pronunciamiento previo a efectos de que se ejerza la acción penal.

 

En el caso de autos

 

14.  Tenemos que con fecha 24 de abril de 2007, el Procurador Publico del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo (fojas 173) denunció constitucionalmente a la recurrente por el delito de nombramiento indebido de cargo público señalado en el artículo 381° del Código Penal. Tal hecho se consumó a través de la remisión del Memorando N° 050-2007-EVCS/CR que la beneficiaria cursara a la Gerencia de Recursos Humanos del Congreso de la República con fecha 3 de enero de 2007 mediante el cual propone la contratación de doña Jacqueline Simón Vicente como asesora dos de su despacho congresal, cuando esta no contaba con los requisitos para el ejercicio del cargo. Por otro lado a fojas 200 de autos corre la Resolución Legislativa del Congreso N° 004-2006-CR), por la que se declara "Haber Lugar a formación de causa contra la señora Congresista de la República Elsa Victoria Canchaya Sánchez, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de nombramiento y aceptación ilegal para cargo público, estafa y falsedad genérica, previstos en los artículos 381, 196° y 438° del Código Penal, respectivamente, quedando en suspenso sus derechos parlamentarios en tanto dure el proceso penal"; asimismo corre a fojas 179 de autos que con fecha 13 de junio de 2007 se resuelve formalizar contra la demandante denuncia penal por el delito referido.

 

15.  Siendo esto así tenemos que el hecho imputado se consumó a través de la remisión del Memorando N° 050-2007-EVCS/CR, que la procesada cursara a la Gerencia de Recursos Humanos del Congreso de la República con fecha 3 de enero de 2007, mediante el cual propone la contratación de una asesora para su despacho, por lo que sería esta la fecha que debería tomarse como inicio del plazo de prescripción.

 

16.  Asimismo el hecho imputado fue subsumido en el artículo 381° del Código Penal que sanciona la conducta con sesenta a ciento veinte días-multa, por lo que de conformidad con el artículo 80° del Código Penal, el plazo de prescripción de la presente acción penal, sería de dos años. Sin embargo atendido a que la favorecida le asistía la prerrogativa del antejuicio político en su condición de Congresista de la República, se suspende el plazo de prescripción durante el tiempo que duró el procedimiento del Antejuicio Constitucional, esto es desde el 24 de abril al 8 de junio de 2007 -fecha de publicación de la Resolución Legislativa autoritativa); cabe entender entonces que durante 44 días que duró la sustanciación del procedimiento establecido en el artículo 99° de la Constitución, quedó suspendido el plazo de prescripción.

 

17.  En el presente caso analizada la Resolución de fecha 4 de mayo de 2010, que declara infundada la excepción de prescripción, se aprecia la motivación esgrimida es insuficiente, puesto que no explica de manera clara y detallada cómo es que el plazo de prescripción no ha vencido, teniendo en cuenta que el inicio del plazo de prescripción en el caso materia de análisis rige a partir del 3 de enero de 2007, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictiva (en los demás casos) conforme lo dispone el artículo 82° del Código Penal, debiéndose deducir del plazo de prescripción el procedimiento del antejuicio político.

 

18.  Teniendo en cuenta que el procedimiento del antejuicio político suspende el plazo de prescripción se puede concluir que estando al plazo límite extraordinario de prescripción de la acción penal que es de tres años, se podría asumir que a la fecha la facultad de perseguir y sancionar el delito imputado a la procesada habría prescrito, siendo necesario que la resolución precise desde cuándo empieza a computarse el plazo de prescripción, qué plazo ha transcurrido, así como el tiempo de suspensión que se ha aplicado a la recurrente, siendo ello estrictamente necesario puesto que de haberse excedido dicho, plazo prescriptorio la condena sería totalmente atentatoria a los derechos de la recurrente, aspecto que es de competencia de la justicia ordinaria.

 

19.  A mayor abundamiento la resolución cuestionada tampoco precisa si el delito imputado a la actora es uno de naturaleza instantánea, continuado o permanente y si correspondía que se aplique al presente caso el plazo extraordinario de prescripción.

 

20.  Este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 5890-2006-PHC/TC, no obstante la relevancia constitucional que ostenta la prescripción de la acción penal, no pudo estimar la pretensión incoada toda vez que la justicia ordinaria no había establecido la fecha de consumación del ilícito, aspecto crucial para determinar el plazo de prescripción de la acción penal, lo cual no puede ser dilucidado por la justicia constitucional.

 

21.  Por lo expuesto corresponde declarar la nulidad de la resolución de fecha 4 de mayo de 2010 y por conexidad de la resolución de fecha 7 de octubre de 2009, puesto que es necesario que primero se dilucide si ha operado la prescripción o no a efectos de emitir una decisión final, correspondiéndole a los emplazados la emisión de nueva resolución debidamente motivada, expresando de manera clara y detallada las razones que sustenten su decisión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; consecuentemente NULA la sentencia de vista de fecha 4 de mayo de 2010 expedida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la excepción de prescripción deducida por la recurrente en el proceso penal seguido en el Exp. 07-2007.

 

2.      ORDENAR a la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente sentencia

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03116-2012-PHC/TC

LIMA

ELSA CANCHAYA SÁNCHEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

     

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Santa María Morillo, así como contra el Juez Penal de la Suprema Corte, señor Zevallos Soto, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 7 de octubre de 2009 y su confirmatoria de fecha 4 de mayo de 2010, puesto que considera que se le están afectando sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley y al principio de legalidad penal.

 

Refiere que ejerciendo el cargo de Congresista de la República se le imputó el delito de nombramiento indebido de cargo público, condenándosele con pena de multa de ciento veinte días, e inhabilitación por tres años y al pago de treinta mil nuevos soles por concepto de reparación civil. Sostiene que desempeñándose como Congresista de la República designó a Jacqueline Simón Vicente como asesora dos de su Despacho Congresal hecho que fue subsumido en el artículo 381º del Código Penal, por lo que el plazo de prescripción ordinario de la acción penal conforme a la pena que se impone a ese delito es de 2 años y el extraordinario es de 3 años, considerando que no puede aplicarse la suspensión del plazo de prescripción bajo el argumento de que se encontraba sometida al procedimiento del antejuicio.   

 

2.    El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda considerando que la demanda carece de sustento razonable y de la verosimilitud que permita inferir la afectación insalvable a la debida motivación de resoluciones judiciales, como exponen los demandantes. La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que se cuestionan aspectos de competencia ordinaria y no constitucional.

 

3.    Tenemos entonces que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

4.    Sin embargo debemos tener presente que nos encontramos ante un proceso especial y singular, como es el proceso de hábeas corpus, en el que si bien el mismo Código Procesal Constitucional ha establecido en sus artículos 47° (para el proceso de amparo), 65° (para el proceso de habeas data) en el que se expresa que “El procedimiento de hábeas data será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, salvo la exigencia del patrocinio de abogado que será facultativa en este proceso” (subrayado agregado), así como el artículo 74° (para el proceso de cumplimiento), la aplicación de la figura del rechazo liminar de la demanda cuando ésta sea manifiestamente improcedente, tal figura no ha sido considerada para el proceso de hábeas corpus, y esto en atención al objeto que persigue dicho proceso, esto es la defensa del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, casos en los que se amerita la verificación de la existencia del acto denunciado como vulnerador del referido derecho, pudiendo realizarse dicha constatación sin la participación del emplazado. No obstante ello el Tribunal Constitucional, vía su jurisprudencia estableció la posibilidad de aplicar la figura procesal del rechazo liminar cuando la demanda sea totalmente descabellada, puesto que el admitirla a trámite implicaba poner en funcionamiento del aparato jurisdiccional en vano.

 

5.    En tal sentido por regla general podemos expresar que en el proceso de hábeas corpus no procede la aplicación del auto de rechazo liminar, pudiendo admitirse sólo excepcionalmente la aplicación de tal figura procesal, cuando la demanda sea manifiestamente descabellada. Esto implica un alto grado de responsabilidad por parte del juzgador, puesto que debe analizar concienzudamente el contenido de la demanda y la procedencia de la denuncia realizada del presunto afectado de manera que no aplica indebidamente dicha figura procesal del rechazo liminar.    

 

6.    Por ende entonces de existir un indebido rechazo liminar el superior en grado puede revocar dicho acto –en el supuesto de ser necesario la actuación de determinados actos a efectos de verificar la afectación del derecho invocado como vulnerado, o de ser necesaria la intervención del emplazado– o puede válida y legítimamente ingresar al fondo a efectos de verificar de forma inmediata si ha existido afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos –en este supuesto el juzgador para resolver no necesita la intervención del emplazado, puesto que solo le corresponde constatar la existencia de la denuncia realizada por el demandante–. Por tanto en este caso el ingreso al fondo por parte del órgano jurisdiccional –pese a existir un auto de rechazo liminar–  no se torna en atentatoria de los derechos del emplazado, puesto que por la naturaleza del proceso constitucional, se requerirá –en la mayoría de casos– la constatación inmediata y urgente del acto denunciado como vulnerador al derecho a la libertad individual.

 

7.    Asimismo debo señalar que si bien la recurrente no ha sido condenada con pena privativa de libertad, en realidad la condena impuesta es una pena de multa de ciento veinte días, inhabilitación por tres años y al pago de treinta mil nuevos soles por concepto de reparación civil, sanción que si bien no implica un encierro sí implica una limitación en menor grado del desarrollo personal de la actora, que en definitiva le afecta a su desenvolvimiento normal, situación que amerita ingresar al fondo de la controversia.

 

8.        Además cabe expresar que en el caso de autos, inicialmente consideré que la demanda debía ser desestimada en atención a que no existía incidencia negativa en el derecho a la libertad individual. Sin embargo llegada nuevamente la causa al Despacho con el escrito presentado por la recurrente con fecha 25 de julio de 2013, encuentro que en realidad sí existen no sólo argumentos suficientes para ingresar al fondo de la controversia sino también razones para estimar la demanda conforme lo expresa la sentencia de autos.

 

9.        Es así que en el caso de autos tenemos que la recurrente denuncia la afectación de sus derechos por el hecho de haber sido condenada en sede penal por el delito de nombramiento indebido de cargo público. En tal sentido concuerdo la presente sentencia que estima la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas no se encuentran debidamente fundamentadas, puesto que no justifican debidamente en términos constitucionales la desestimatoria del plazo de prescripción, advirtiéndose el vacío de la argumentación y una deficiente motivación, más aún cuando al parecer del tiempo transcurrido al momento de la emisión de las resoluciones, ha operado la prescripción.

 

10.    En tal sentido corresponde declarar la nulidad de la resolución de fecha 4 de mayo de 2010, y por conexidad de la resolución de fecha 7 de octubre de 2009, puesto que es necesario que primero se dilucide si ha operado la prescripción o no, a efectos de emitir una decisión final, correspondiéndole a los emplazados la emisión de nueva resolución debidamente motivada, expresando de manera clara y detallada las razones que sustenten su decisión. 

 

 

Mi voto entonces es por declarar FUNDADA la demanda, y en consecuencia se declare la nulidad de la resolución de fecha 4 de mayo de 2010, y por conexidad de la resolución de fecha 7 de octubre de 2009, puesto que es necesario que primero se dilucide si ha operado la prescripción o no, a efectos de emitir una decisión final, correspondiéndole a los emplazados la emisión de nueva resolución debidamente motivada, expresando de manera clara y detallada las razones que sustenten su decisión

    

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03116-2012-PHC/TC

LIMA

ELSA CANCHAYA SÁNCHEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Victoria Canchaya Sánchez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 541, su fecha 9 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.      Con fecha 14 de marzo de 2012, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Santa María Morillo, y el Juez Penal de la Suprema Corte, señor Zevallos Soto, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 7 de octubre de 2009 y su confirmatoria de fecha 4 de mayo de 2010, puesto que considera que se le están afectando sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley y el principio de legalidad penal.

 

Refiere que ejerciendo el cargo de Congresista de la República se le imputó el delito de nombramiento indebido de cargo público, condenándosele con pena de multa de ciento veinte días e inhabilitación por tres años y al pago de treinta mil nuevos soles por concepto de reparación civil. Sostiene que desempeñándose como Congresista de la República designó a doña Jacqueline Simón Vicente como “asesora dos” de su despacho congresal, hecho que fue subsumido en el artículo 381º del Código Penal, por lo que el plazo de prescripción ordinario de la acción penal conforme a la pena que se impone a ese delito es de 2 años y el extraordinario es de 3 años, considerando que no puede aplicarse la suspensión del plazo de prescripción bajo el argumento de que se encontraba sometida al procedimiento del antejuicio.    

 

2.      Las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.

 

3.      Respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4º del C.P.Const.); ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.).

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma, lo que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas de hábeas corpus que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.      La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuándo: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.      En el presente caso, se advierte que la demandante cuestiona tanto la sentencia condenatoria como su confirmatoria, mediante las que se le impuso la pena de ciento veinte días-multa e inhabilitación por 3 años (inhabilitación que se computará del 7 de octubre de 2009 hasta el 6 de octubre de 2012); es decir, las resoluciones cuestionadas emitidas por los emplazados no han impuesto medida restrictiva alguna que afecte su derecho a la libertad individual, evidenciándose así la falta de incidencia negativa en el citado derecho. Asimismo para abundar cabe expresar que a la fecha tal sanción ya ha sido ejecutada. En razón de ello corresponde la aplicación al caso del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI