EXP. N.° 03117-2012-PA/TC

JUNÍN

FLAVIO ZENÓN

PAREDES QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flavio Zenón Paredes Quispe contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justica de Junín, de fojas 107, su fecha 20 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de  la Resolución 2333-2003-ONP/DC/DL 18846; y que, en consecuencia, se ordene a la emplazada que emita resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846.  Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas procesales.

                                                                                                              

Manifiesta que la citada resolución, expedida con fecha 21 de octubre de 2003, que declara improcedente su solicitud de pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, vulnera su derecho constitucional a la pensión.

           

La  ONP contesta la demanda solicitando que éste sea declarada infundada, aduciendo que el demandante debe demostrar que tiene incapacidad por enfermedad profesional, y que existe relación de causalidad entre la supuesta enfermedad que padece y las labores que desempeñó.

 

El  Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 5 de enero de 2012, declaró infundada la demanda, argumentando que según el certificado médico con el cual el actor pretende acreditar la enfermedad profesional precisa que padece de hipoacusia neurosensorial con un menoscabo de 16%; y, conforme a lo previsto en el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, para que proceda el pago de la pensión la enfermedad profesional debe disminuir su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los dos tercios. Señala, además, que con respecto a la enfermedad de poliartrosis, ésta no se encontraba considerada como enfermedad profesional por el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, que aprueba el reglamento del Decreto Ley 18846.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que las enfermedades de hipoacusia conductiva neurosensorial y poliartrosis, que adolece el actor de acuerdo con el diagnóstico emitido en el certificado médico,  no se encuentran previstas en forma expresa  en el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, que aprueba el reglamento del Decreto Ley 18846 para efectos del otorgamiento de la pensión de invalidez por enfermedad profesional; y que, a pesar de que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha establecido que la hipoacusia puede dar lugar a una pensión por invalidez vitalicia siempre que se acredite el nexo de causalidad entre el trabajo realizado y la enfermedad adquirida, el recurrente no ha demostrado factores que acusen causalidad, más aún si se tiene en cuenta que el grado de incapacidad producido por la hipoacusia es de solo 16%.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP,  con el objeto de que se declare la nulidad de  la Resolución 2333-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 21 de octubre de 2003; y que, en consecuencia, se ordene a la emplazada que le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846, por padecer de enfermedad de hipoacusia conductiva neurosensorial y poliartrosis. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, y costos y costas procesales.

 

En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para  el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.             Argumentos del demandante

 

Expresa que al habérsele diagnosticado hipoacusia neurosensorial bilateral y poliartrosis con un menoscabo combinado en su salud de 52%, conforme consta en el Certificado Médico –D.S. 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional “Daniel Alcides Carrión” – Junín, de fecha 10 de agosto de 2010; corresponde que la ONP le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que el actor no tiene derecho a la pensión que solicita, porque no ha demostrado que tiene incapacidad por enfermedad profesional, ni  que exista relación de causalidad entre la supuesta enfermedad que padece y las labores que desempeñó; más aún cuando el certificado médico con el cual pretende sustentar la enfermedad profesional ha sido expedido después de 17 años de haber cesado en su actividad laboral.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.    Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.   

 

2.3.2.    Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada las enfermedades de hipoacusia conductiva neurosensorial y poliartrosis, a partir de la fecha del diagnóstico de la  Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional “Daniel Alcides Carrión”- Junín, de fojas 7, esto es, a partir del 10 de agosto de 2010.

 

2.3.3.    No obstante, resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

2.3.4.    Por ello, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha establecido en la sentencia mencionada en el fundamento 2.3.1. supra, que para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

2.3.5.    En el caso de autos, del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., (f. 14), se advierte que el actor laboró en dicha empresa como operario y electricista, del 29 de  abril de 1970  al 13 de junio de 1970 y del 21 de junio de 1970 al 30 de mayo de 1993, mientras que las enfermedades que padece le fueron diagnosticadas el 10 de agosto de 2010, conforme consta en el certificado médico de fojas 7;  esto es, mediando más de 17 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad; situación por la cual no resulta posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de las enfermedades mencionadas.

 

2.3.6.    Consecuentemente, aun cuando la hipoacusia neurosensorial que padece el demandante se encontraba calificada como enfermedad profesional por el Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

2.3.7.    Respecto a la enfermedad de poliartrosis, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, norma vigente a la fecha de cese del actor, no la catalogaba como enfermedad profesional. Asimismo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de la enfermedad que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

2.3.8.    En consecuencia, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda, al no  haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

rlm