EXP. N.° 03118-2012-PA/TC
PUNO
CELSO SIXTO ZEA QUISPE
RAZÓN DE RELATORÍA
En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Sixto Zea Quispe contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 345, su fecha 20 de junio de 2012, que confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 3 de febrero de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 123-2011-PCNM, del 14 de febrero de 2011, que da por concluido el proceso disciplinario seguido en su contra, acepta el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, lo destituye del cargo de Juez Penal del Juzgado de Emergencia de la Provincia de San Román, de la Corte Superior de Justicia de Puno, así como la Resolución N.º 441-2011-CNM, del 24 de noviembre de 2011, que desestimó su recurso de reconsideración. Persigue además que se declare la nulidad de la Resolución N.º 28-2009, del 15 de mayo de 2009, mediante la cual la OCMA propone al CNM que se le imponga la medida disciplinaria de destitución. Como consecuencia de lo anterior solicita que se disponga su reposición en el aludido cargo y, además, que se le reconozca todos los derechos inherentes al mismo. Sustenta su demanda manifestando que las cuestionadas resoluciones vulneran sus derechos al trabajo, a la dignidad de la persona, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones y a la igualdad.
2. Que el Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 10 de febrero de 2012 (fojas 249 y 250), declaró improcedente, in límine, la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, tras considerar que la controversia debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo por constituir otra vía igualmente satisfactoria, además de verificarse que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas, “(…) con mayor razón siendo proceso de amparo no existe etapa probatoria (…)”.
3. Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó dicha decisión aplicando el artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional, tras considerar que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y ha sido dictada con previa audiencia al interesado.
4. Que el Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento del juez de primera instancia toda vez que, si bien sustenta su decisión en el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional que lo habilita para desestimar liminarmente la demanda, sin embargo no ha tenido en cuenta que en materia de procesos disciplinarios de jueces y fiscales a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura existe abundante jurisprudencia (Cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N.º 05156-2006-PA/TC) que establece la competencia de este Colegiado para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM a efectos de verificar el cumplimiento de dos requisitos bien precisos: motivación y previa audiencia al interesado, lo que denota que controversias como la aquí planteada sí pueden ser dilucidadas mediante el proceso de amparo.
5. Que lo mismo ocurre respecto del pronunciamiento de la Sala Superior toda vez que, si bien sustenta su decisión en el numeral 5.7º del Código Procesal Constitucional, sin embargo, no sólo no ha tenido en cuenta lo expuesto supra, sino que además, en el aludido pronunciamiento (sentencia recaída en el Expediente N.º 05156-2006-PA/TC), este Colegiado ha precisado los alcances del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional, y ha establecido que la referida disposición se compatibiliza con la interpretación que del artículo 142º de la Constitución ha realizado el Tribunal Constitucional. Por lo demás, queda claro también que la determinación de si una resolución se encuentra debidamente motivada, y si ha sido expedida con previa audiencia al interesado ,debe realizarse en el estadio procesal correspondiente, mas no a través del rechazo liminar.
6. Que en tal sentido, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos.
7. Que en consecuencia para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece además el numeral 47º del adjetivo acotado. Consecuentemente estima que, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella a los emplazados.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. REVOCAR la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, corriente de fojas 345 a 348.
2. ORDENA que se remitan los autos al Primer Juzgado Mixto de Puno a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado ella a los emplazados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA