EXP. N.° 03124-2012-PA/TC

CUSCO

ASOCIACIÓN CONJUNTO

DE CANTO DANZA Y TEATRO

FILIGRANAS PERUANAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Edison Guzmán Aparicio, representante de la Asociación Conjunto de Canto, Danza, y Teatro Filigranas Peruanas, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 319, su fecha 15 de mayo de 2012, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 17 de febrero de 2011, la asociación recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, doña Eufemia Delgado Alarcón, contra la Juez del Tercer Juzgado Civil del Cusco, doña Nelly Consuelo Yabar Villagarcía, y contra doña Mayda Enriqueta Bayona Ampuero, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, que declara fundada la demanda y su confirmatoria de fecha 21 de setiembre de 2009, en el proceso de desalojo por vencimiento de contrato seguido por doña Mayda Enriqueta Bayona Ampuero contra don Leonardo Arana Yampe, Exp. 2009-01102-0-1001-JP-CI-3.

 

Sostiene que el proceso subyacente ha sido incoado únicamente contra don Leonardo Arana Yampe, pese a conocerse que en el inmueble arrendado funciona la asociación que representa, situación no fue percibida por los jueces demandados, quienes han omitido emplazarla como litisconsorcio necesario, pues se trata de un inmueble adecuado para la realización de reuniones artísticas y asambleas institucionales, sin considerar a quienes ocupan el inmueble de manera efectiva, por lo que debe anularse todo lo actuado y proceder debidamente a su emplazamiento. Agrega que se puso en conocimiento la necesidad de su incorporación al proceso, sin embargo se ha hecho caso omiso a su pedido, vulnerándose de ese modo sus derechos de defensa, a la prueba, a la pluralidad de instancia, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

  1. Que el Procurador Público a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente en todos sus extremos, aduciendo que lo que se busca es actuar y valorar las prueba que ya fueron ofrecidas oportunamente en el proceso subyacente.

 

  1. Que con fecha 5 de marzo de 2012, el Juzgado Civil Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declaró improcedente la demanda, por considerar que se ha recurrido extemporáneamente al órgano jurisdiccional. A su turno, la sala revisora confirma la apelada estimando que la resolución cuestionada se encuentra emitida de acuerdo con la ley, con una adecuada motivación.

 

  1. Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

  1. Que del petitorio de la demanda se tiene que lo que la demandante pretende es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, que declara fundada la demanda y su confirmatoria de fecha 21 de setiembre de 2009, en el proceso de desalojo por vencimiento de contrato seguido por doña Mayda Enriqueta Bayona Ampuero contra don Leonardo Arana Yampe, alegando la vulneración de sus derechos de defensa, a la prueba, a la pluralidad de instancia, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se aprecia que las resoluciones objetadas se encuentran debidamente fundamentas, pues argumentan que se ha comprobado el vencimiento del contrato de arrendamiento y su respectivo requerimiento por parte de doña Enriqueta Bayona Ampuero, quien celebró un contrato de arrendamiento con don Leonardo Arana Yampe, haciendo hincapié en el hecho de que si existe funcionando en dicho inmueble una institución que es del demandado o viviendo personas con su autorización, no implica que integren la relación contractual ya definida con personas naturales; lo que permite inferir que lo que en realidad pretende la recurrente es que se deje sin efecto todo lo actuado, sobre la base de no haber sido emplazados con la demanda pese a ser posesionarios del referido inmueble, y que este Tribunal declare su calidad de co demandados, pese a no intervenir en la relación jurídica contractual, situación que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, correspondiendo a la justicia ordinaria tales facultades. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

6.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta aplicable lo previsto en los artículos 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ÁLVAREZ MIRANDA