EXP. N.° 03124-2012-PA/TC
CUSCO
ASOCIACIÓN CONJUNTO
DE CANTO DANZA Y TEATRO
FILIGRANAS PERUANAS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de abril de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Edison
Guzmán Aparicio, representante de la Asociación Conjunto de Canto, Danza, y
Teatro Filigranas Peruanas, contra la resolución de la Sala Constitucional y
Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 319, su fecha 15 de
mayo de 2012, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 17 de febrero de 2011, la asociación
recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Tercer Juzgado
de Paz Letrado del Cusco, doña Eufemia Delgado Alarcón, contra la Juez del
Tercer Juzgado Civil del Cusco, doña Nelly Consuelo Yabar
Villagarcía, y contra doña Mayda
Enriqueta Bayona Ampuero, con el objeto de que
se declare la nulidad de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, que
declara fundada la demanda y su confirmatoria de fecha 21 de setiembre de
2009, en el proceso de desalojo por vencimiento de contrato seguido por
doña Mayda Enriqueta Bayona Ampuero
contra don Leonardo Arana Yampe, Exp. 2009-01102-0-1001-JP-CI-3.
Sostiene que el proceso subyacente ha sido incoado
únicamente contra don Leonardo Arana Yampe, pese a
conocerse que en el inmueble arrendado funciona la asociación que representa,
situación no fue percibida por los jueces demandados, quienes han omitido
emplazarla como litisconsorcio necesario, pues se trata de un inmueble adecuado
para la realización de reuniones artísticas y asambleas institucionales, sin
considerar a quienes ocupan el inmueble de manera efectiva, por lo que debe
anularse todo lo actuado y proceder debidamente a su emplazamiento. Agrega que
se puso en conocimiento la necesidad de su incorporación al proceso, sin
embargo se ha hecho caso omiso a su pedido, vulnerándose de ese modo sus
derechos de defensa, a la prueba, a la pluralidad de instancia, al debido
proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
- Que el Procurador Público a cargo
de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente en todos sus extremos,
aduciendo que lo que se busca es actuar y valorar las prueba que ya fueron
ofrecidas oportunamente en el proceso subyacente.
- Que con fecha 5 de marzo de 2012, el Juzgado Civil
Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declaró improcedente
la demanda, por considerar que se ha recurrido extemporáneamente al órgano
jurisdiccional. A su turno, la sala revisora confirma la apelada estimando
que la resolución cuestionada se encuentra emitida de acuerdo con la ley,
con una adecuada motivación.
- Que este Colegiado tiene a
bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir
para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales
ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe
revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la
jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra
resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable,
la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de
las personas que comprometa seriamente su contenido
constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional).
- Que
del petitorio de la demanda se tiene que lo que la demandante pretende es
que se declare la nulidad de la sentencia de fecha
12 de agosto de 2009, que declara fundada la demanda y su confirmatoria de
fecha 21 de setiembre de 2009, en el proceso de desalojo por vencimiento
de contrato seguido por doña Mayda Enriqueta
Bayona Ampuero contra don Leonardo Arana Yampe, alegando la vulneración de sus derechos de
defensa, a la prueba, a la pluralidad de instancia, al debido proceso y a
la tutela jurisdiccional efectiva.
Al respecto, se aprecia que las resoluciones objetadas se encuentran
debidamente fundamentas, pues argumentan que se ha comprobado el
vencimiento del contrato de arrendamiento y su respectivo requerimiento
por parte de doña Enriqueta Bayona Ampuero,
quien celebró un contrato de arrendamiento con don Leonardo
Arana Yampe, haciendo hincapié en el hecho de
que si existe funcionando en dicho inmueble una institución que es del
demandado o viviendo personas con su autorización, no implica que integren
la relación contractual ya definida con personas naturales; lo que permite inferir que lo que en realidad pretende la
recurrente es que se deje sin efecto todo lo actuado, sobre la base de no
haber sido emplazados con la demanda pese a ser posesionarios del referido
inmueble, y que este Tribunal declare su calidad de co
demandados, pese a no intervenir en la relación jurídica contractual,
situación que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido
de los derechos invocados, correspondiendo a la justicia ordinaria tales
facultades. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido
por este Colegiado en el sentido que no corresponde a la jurisdicción
constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si
fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues
obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales
ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento
38).
6.
Que, en consecuencia,
no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta
aplicable lo previsto en los artículos 5° inciso 1 del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA