EXP. N.° 03126-2012-PA/TC

AREQUIPA

JOAQUÍN QUICO RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joaquín Quico Rodríguez, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 418, su fecha 22 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se declare nula la Resolución 101936-2005-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se ordene a la emplazada que emita resolución otorgándole pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

2.      Que el artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo.

 

3.      Que, sobre el particular, debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990 tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

4.      Que de la Resolución 26653-2008-ONP/DC/DL19990, que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 101936-2005-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 13 a 15), se advierte que  la emplazada reconoce al actor  2 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y que conforme al informe de la Comisión Médica 30-687-2005, de fecha 15 de setiembre de 2005, emitido por el Hospital Nacional Carlos Alberto Seguín Escobedo – EsSalud,  se determinó que su incapacidad es de naturaleza permanente, desde el 1 de junio de 1998.

 

5.      Que este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que, al respecto, para el reconocimiento de los años de aportaciones, el demandante ha presentado originales y copias legalizadas de los certificados de trabajo expedidos por la empresas Giulfo Constructora de Caminos S.A., ELECTRO PERÚ (INIE), Fevacasa Contratistas Generales,  Manuel R. Manrique Ugarte,  Viacava –Rosas S.A. Contratistas Generales, Constructora Pinto S.R.L., y GUICONSA (fojas 24 a 40 y 135 a 149).  No obstante, salvo los certificados de trabajo expedidos por la empresa GUICONSA, a los que acompaña el control de remuneraciones efectuado por su empleadora, conforme consta en la Libreta de Credencial de Derecho de los Trabajadores de Construcción Civil (fojas 172 a 202), y las boletas de remuneraciones que obran a fojas 248 a 261; los demás certificados de trabajo no se encuentran sustentados en documentación adicional conforme al precedente mencionado, por lo que no generan convicción para acreditar aportes en la vía del amparo.

 

7.      Que, por su parte, resulta necesario señalar que el Carné de Identidad del Instituto Peruano de Seguridad Social (f. 171) no resulta documento idóneo para acreditar aportes, sino la boletas de pago, los libros de planillas, la liquidación por tiempo de servicios, etc.

 

8.      Que, en consecuencia, al no haber demostrado el demandante fehacientemente  en la vía del amparo las aportaciones requeridas para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ