EXP. N.° 03129-2012-PA/TC

LORETO

HILDA ALIAGA CHUNG

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de enero de 2013

 

VISTO

 

    El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Aliaga Chung contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2012, de fojas 87, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

                                                   

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de agosto del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el vocal integrante del Tribunal Unipersonal de la Sala Civil Mixta de la  Corte Superior de Justicia de Loreto, señor Álvarez López, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 30, de fecha 14 de junio del 2011, al haberse interpretado incorrectamente la Sexta Disposición Transitoria de la Ley N.° 29497, dictada en el Expediente 00261-2008-0-1903-JR-LA-1, sobre pago de beneficios sociales promovido contra el Club Tenis Iquitos, por considerar que vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución. Refiere que en dicho proceso laboral solicitó como pretensión el monto total de S/. 42,521.12 con la vigencia de la Ley 26636  (Ley Procesal del Trabajo); sin embargo, el tribunal cuestionado declaró improcedente su recurso de casación por no cumplir con los presupuestos de ley.

 

2.      Que con resolución de fecha 30 de setiembre del 2011, el Segundo Juzgado Civil de Maynas declara improcedente la demanda, por considerar que si bien es cierto que la pretensión de la demandante en el proceso ordinario laboral es por el monto total de S/. 42,521.12, también lo es que en la sentencia del proceso laboral (Exp. 2008-261-0-1903-JR-LA) se ha ordenado el pago total de S/. 448.93, monto que es considerado como cuantía de la sentencia, la misma que no supera las setenta (70) URP; por lo que la norma “señala respecto de la cuantía de la sentencia y no el monto de la pretensión conforme lo asevera el demandante” (sic) . A su turno, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que la recurrente aduce que el tribunal demandado ha vulnerado su derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, pues de manera incorrecta se ha interpretado la Sexta Disposición Transitoria de la Ley 29497, publicada el 15 de enero de 2010, que dispuso la formación de Tribunales Unipersonales, sin advertirse que según la fecha de interposición de la demanda (8 de agosto del 2008), la procedencia del recurso de casación debía ser resuelta teniendo en cuenta que si la pretensión es de naturaleza económica y está expresada en dinero, sólo procederá si dicha cuantía supera las 100 (cien) Unidades de Referencia Procesal determinada conforme lo establece el artículo 6 de esta Ley, si el recurso es interpuesto por el demandante. Este Tribunal considera al respecto que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho al procedimiento preestablecido en la ley, al efectivizarse en el trámite de dicha demanda una modificación normativa respecto a la procedencia del recurso de casación, pronunciamiento judicial expedido presumiblemente de manera incongruente; razón por la cual el rechazo liminar es arbitrario, pues se ha omitido evaluar el antes citado extremo. Siendo así, debe revocarse las decisiones impugnadas y ordenarse la admisión a trámite de la demanda de amparo con la participación de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar las vulneraciones de los derechos alegados por la recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de primera y segunda instancia, debiendo el Juzgado ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

E.G.D