EXP. N.° 03131-2013-PA/TC
AYACUCHO
ENEY ANA
PALACIOS VÍLCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de setiembre de 2013
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eney Ana Palacios Vilchez contra la resolución de fojas 45, su fecha 17 de abril de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 4 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando que se ordene la suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley N.º 24029 y su modificatoria, Ley N.º 25212, por vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad ante la ley, entre otros. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones y beneficios laborales menos favorables que los beneficios adquiridos.
2. Que el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 7 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la norma no es autoaplicativa y que el Juzgado carece de competencia por razón de territorio. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada esgrimiendo el mismo argumento sobre la incompetencia del Juzgado.
3. Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado agregado).
4. Que del documento nacional de identidad, obrante a fojas 1, se advierte que la demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Tambo, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho; y de los argumentos expuestos en la propia demanda, se desprende que la afectación de los derechos invocados habría sucedido también en el distrito de Tambo, provincia de La Mar, lugar donde labora.
5. Que sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde la demandante tenía su domicilio principal, a efectos de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, o según corresponda, de la provincia de La Mar.
6. Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA