EXP. N.° 03132-2012-AC/TC

LORETO

JUAN SALAS

VÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 119, su fecha 15 de mayo de 2012, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de setiembre de 2011 el demandante interpone demanda de cumplimiento solicitando que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 53, inciso b), del Decreto Legislativo N.º 276 y el artículo 184 de la Ley N.º 25303, y se le otorgue la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de su remuneración total, como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, más el pago de reintegro desde el 1 de enero de 1991, previa deducción de los pagos diminutos efectuados de conformidad con la ley antes citada. Asimismo, que se incluya a su pedido “la bonificación del 50% sobre la remuneración total en las épocas declaradas en emergencia desde el 1 de enero de 1991”.

 

2.      Que el procurador público regional de Loreto contesta la demanda señalando que “no es verdad que el justiciable efectúe sus labores en zona rural o urbano marginal” dado que su centro de trabajo se ubica en la ciudad de Iquitos, capital de departamento. Asimismo, señala que el pago de S/. 23.69 fue calculado correctamente y que la bonificación solicitada del 50% tampoco corresponde porque trabajó en la ciudad de Iquitos; agregando que no se ha acreditado que dichos derechos se le hayan reconocido, pues incluso mediante Resolución Directoral N.º 447-2011-GRL-DRS-LORETO/30.01, de fecha 10 de mayo de 2011, se declara improcedente su solicitud de reconocimiento y reintegro.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha dejado establecido que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se expida una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y, e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.      Que fluye de autos que el mandato cuyo cumplimiento se solicita está sujeto a controversia compleja, pues, tal como lo han señalado las instancias judiciales, de autos no es posible determinar con certeza si al actor le corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se ha precisado que en realidad solicita el recálculo de la bonificación demandada, también en otras vías se debe determinar el derecho y el monto que le correspondería en caso de que se estime su pedido, que incluso en el caso concreto inicialmente fue denegado (SSTC N.os 5057-2011-PA/TC, 0314-2008-PC/TC, 1201-2006-PC/TC, 6783-2005-PC/TC). Por último, en cuanto a la pretensión del pago de una bonificación del 50% sobre la remuneración total en épocas declaradas en emergencia desde el 1 de enero de 1991, esta es una cuestión que no corresponde ser resuelta en el marco del proceso constitucional de cumplimiento pues el monto en concreto de dicha bonificación está sujeto a controversia compleja y a interpretaciones dispares.

              

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS