EXP. N.° 03133-2012-AA/TC

LORETO

GABRIEL GUTIÉRREZ

GUTIÉRREZ

 

                       

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabriel Gutiérrez Gutiérrez contra la sentencia de fojas 163, su fecha 4 de mayo de 2012, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2011 y escritos subsanatorios de fechas 7 y 8 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Maynas, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, se lo reponga en el puesto habitual de trabajo o en otro similar, se elabore su contrato de trabajo a plazo indeterminado y se lo incluya en la planilla de trabajadores sujeto al régimen de la actividad privada. Refiere que prestó servicios para la Municipalidad emplazada desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 3 de enero de 2011, bajo subordinación, dependencia y cumpliendo estrictamente un horario, no obstante lo cual fue despedido de forma arbitraria, sin habérsele expresado causa alguna relacionada con su conducta o capacidad que justifique el despido, pese a que en los hechos se había configurado una relación de trabajo a plazo indeterminado, en aplicación del principio de la primacía de la realidad.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que los trabajos que realizaba el demandante eran de carácter eventual, no efectuándose estos en días consecutivos por la naturaleza misma de los trabajos realizados. Asimismo señala que el resguardo de los derechos fundamentales corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, conforme al artículo 138º de la Constitución.

 

El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 23 de agosto de 2011, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda por estimar que de los recibos por honorarios obrantes en autos se advierte que el demandante prestó servicios para la demandada en el Proyecto de Mejoramiento de las Áreas Verdes del Casco Urbano y Periurbano del Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas, y que habiendo superado el periodo de prueba, adquirió el derecho a la estabilidad laboral en su puesto de trabajo.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el actor desempeñaba las labores de técnico – inspector, labores que de acuerdo a los informes de las actividades que realizaba para el proyecto, eran básicamente de supervisión, por lo que no puede alegar la condición de obrero para el desempeño de una labor predominante intelectual, más aún si se pone en evidencia que su contratación se habría motivado en su condición profesional de ingeniero agrónomo, según consta del diploma de título profesional presentado por el propio demandante, por lo que dada la naturaleza de las labores realizadas por el demandante y el grado académico profesional que ostenta, queda desestimada la calidad de obrero municipal que se alega en la demanda, por lo que no puede ser considerado como un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

 

En su recurso de agravio constitucional el demandante cuestiona la sentencia de vista con argumentos similares a los expuestos en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita ser repuesto en el cargo de obrero en parques y áreas verdes, sosteniendo que ha sido despedido arbitrariamente puesto que habiendo prestado servicios para la Municipalidad emplazada desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 3 de enero de 2011, bajo subordinación, dependencia y cumpliendo estrictamente un horario, fue despedido sin habérsele expresado la causa relacionada con su conducta o capacidad  que justifique tal decisión, pese a que en los hechos se había configurado una relación de trabajo a plazo indeterminado, en aplicación del principio de la primacía de la realidad; por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la Municipalidad demandada. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1 Argumentos del demandante

 

El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que prestó sus servicios para la Municipalidad emplazada desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 3 de enero de 2011, bajo subordinación, dependencia y cumpliendo estrictamente un horario, no obstante lo cual fue despedido de forma arbitraria, sin habérsele expresado la causa relacionada con su conducta o capacidad que justifique tal decisión pese a que en los hechos se había configurado una relación de trabajo a plazo indeterminado, en aplicación del principio de la primacía de la realidad.

 

3.2  Argumentos de la demandada

 

La parte demandada argumenta que las labores que realizaba el demandante eran de carácter eventual, no efectuándose las mismas en días consecutivos por la propia naturaleza de los trabajos encomendados.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1 El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la Carta Magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2 Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Así en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

3.3.3 Pues  bien,  para  determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

3.3.4 En el presente caso, con la constancia de trabajo de fecha 17 de diciembre de 2010, expedida por el jefe  de Parques y Áreas Verdes (f. 3 del cuadernillo de este Tribunal), y los recibos por honorarios (ff. 22 a 41), se corrobora que el demandante prestó servicios para la emplazada de forma ininterrumpida desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010 desempeñando la función de obrero en parques y áreas verdes, labores que por sus propias características son de naturaleza permanente y subordinada. Asimismo, si bien es cierto que el Informe N.º 011-2011-PyAV-SGSA-GSSA-MPM, de fecha 30 de marzo de 2011 (f. 104), expedido por el coordinador de Parques y Áreas Verdes de la Municipalidad emplazada, precisa que el demandante laboró en un proyecto eventual que culminó en diciembre de 2010 por término presupuestario, de la constancia de trabajo citada se desprende que el actor se desempeñó: “en calidad de obrero, realizando trabajos para el Mejoramiento de las Áreas Verdes del Casco Urbano y Periurbano del Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas – Loreto”. Además se acreditó que el actor estuvo sujeto a subordinación y a un horario de trabajo conforme se desprende de los informes expedidos por el demandante, obrantes de fojas 6 a 14, los mismos que se encuentran debidamente recepcionados por la emplazada. En estos informes expresamente se señala que también "participaba en los trabajos de limpieza de áreas verdes" de diferentes calles y avenidas. Asimismo fue la propia municipalidad demandada que ante el requerimiento de este Tribunal, mediante resolución de fecha 17 de setiembre de 2012, remitió el certificado de trabajo en el que reconoce que las labores del actor corresponden a las que realiza un obrero (f. 12 cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

3.3.5 Por  tanto,  en  aplicación  del principio de primacía de la realidad, los hechos prevalecen sobre las formas y apariencias de la relación civil, mediante la cual se pretendía encubrir una relación laboral; siendo esto así, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil; por ende, el actor solo debió ser despedido por comisión de falta grave, por lo que la parte emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

3.3.6 Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

 

3.3.7 Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

4)  Efectos de la presente Sentencia

 

4.1   En  la medida en que en este caso se ha acreditado que Municipalidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.2   Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Maynas reponga a don Gabriel Gutiérrez Gutiérrez como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03133-2012-AA/TC

LORETO

GABRIEL GUTIÉRREZ

GUTIÉRREZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante; y por lo tanto, ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Maynas reponga a don Gabriel Gutiérrez Gutiérrez como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículo 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03133-2012-AA/TC

LORETO

GABRIEL GUTIÉRREZ

GUTIÉRREZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADO URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

  

1)        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita ser repuesto en el cargo de obrero en parques y áreas verdes, sosteniendo que ha sido despedido arbitrariamente puesto que habiendo prestado servicios para la Municipalidad emplazada desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 3 de enero de 2011, bajo subordinación, dependencia y cumpliendo estrictamente un horario, fue despedido sin habérsele expresado la causa relacionada con su conducta o capacidad  que justifique tal decisión, pese a que en los hechos se había configurado una relación de trabajo a plazo indeterminado, en aplicación del principio de la primacía de la realidad; por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la Municipalidad demandada. Alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1 El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que prestó sus servicios para la Municipalidad emplazada desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 3 de enero de 2011, bajo subordinación, dependencia y cumpliendo estrictamente un horario, no obstante lo cual fue despedido de forma arbitraria, sin habérsele expresado la causa relacionada con su conducta o capacidad que justifique tal decisión pese a que en los hechos se había configurado una relación de trabajo a plazo indeterminado, en aplicación del principio de la primacía de la realidad.

 

3.2  La parte demandada argumenta que las labores que realizaba el demandante eran de carácter eventual, no efectuándose las mismas en días consecutivos por la propia naturaleza de los trabajos encomendados.

 

3.3. El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la Carta Magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.4. Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Así en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

3.5. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

 

3.6.  En el presente caso, con la constancia de trabajo de fecha 17 de diciembre de 2010, expedida por el jefe  de Parques y Áreas Verdes (f. 3 del cuadernillo de este Tribunal), y los recibos por honorarios (ff. 22 a 41), se corrobora que el demandante prestó servicios para la emplazada de forma ininterrumpida desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010 desempeñando la función de obrero en parques y áreas verdes, labores que por sus propias características son de naturaleza permanente y subordinada. Asimismo, si bien es cierto que el Informe N.º 011-2011-PyAV-SGSA-GSSA-MPM, de fecha 30 de marzo de 2011 (f. 104), expedido por el coordinador de Parques y Áreas Verdes de la Municipalidad emplazada, precisa que el demandante laboró en un proyecto eventual que culminó en diciembre de 2010 por término presupuestario, de la constancia de trabajo citada se desprende que el actor se desempeñó: “en calidad de obrero, realizando trabajos para el Mejoramiento de las Áreas Verdes del Casco Urbano y Periurbano del Distrito de Iquitos, Provincia de Maynas – Loreto”. Además se acreditó que el actor estuvo sujeto a subordinación y a un horario de trabajo conforme se desprende de los informes expedidos por el demandante, obrantes de fojas 6 a 14, los mismos que se encuentran debidamente recepcionados por la emplazada. En estos informes expresamente se señala que también "participaba en los trabajos de limpieza de áreas verdes" de diferentes calles y avenidas. Asimismo fue la propia municipalidad demandada que ante el requerimiento de este Tribunal, mediante resolución de fecha 17 de setiembre de 2012, remitió el certificado de trabajo en el que reconoce que las labores del actor corresponden a las que realiza un obrero (f. 12 cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

3.7. Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, los hechos prevalecen sobre las formas y apariencias de la relación civil, mediante la cual se pretendía encubrir una relación laboral; siendo esto así, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil; por ende, el actor solo debió ser despedido por comisión de falta grave, por lo que la parte emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

3.8.  Por lo expuesto, en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio del derecho al trabajo del actor, reconocido en el artículo 22º de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

  

3.9.  Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

3.10. En la medida en que en este caso se ha acreditado que Municipalidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

3.11. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Maynas reponga a don Gabriel Gutiérrez Gutiérrez como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03133-2012-AA/TC

LORETO

GABRIEL GUTIÉRREZ

GUTIÉRREZ

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Maynas, con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, debiéndose disponer su reposición en el cargo de obrero en calidad de inspector del mejoramiento de áreas verdes de la Municipalidad Provincial de Maynas que ocupaba, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado sus derechos al trabajo y debido proceso.

 

       Refiere que  laboró para la entidad emplazada desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 3 de enero de 2011, fecha en que fue separado de la entidad demandada sin que exista causa alguna que justifique dicho despido. Señala que ha laborado bajo subordinación, dependencia y cumpliendo un horario de trabajo, por lo que considera que en la realidad se estaría configurando una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Que de lo revisado, se puede observar que existen medios probatorios contradictorios respecto a la modalidad de vinculación laboral que pueda existir entre el demandante y la municipalidad emplazada. Por un lado existen informes expedidos por el demandante (ff. 7 a 14) y recibos por honorarios (ff. 22 a 41) que indican que ejercía labores de inspector técnico, lo cual indicaría que ejercía labores de servidor público; y por el otro una constancia de trabajo expedida por el jefe de Parques y Áreas Verdes (f. 3 del cuadernillo de este Tribunal) que indican que ejercía labores de obrero.

 

3.        Que estando a lo expuesto, existe controversia para determinar que labores ejercía el recurrente, a fin de determinar en que régimen laboral se encuentra. Siendo necesario establecer el cargo ya que de acuerdo con el precedente vinculante  STC N 0206-2005-PA/TC, establece que de acuerdo al régimen laboral perteneciente se determina la procedencia de la demanda de amparo laboral.

 

4.        En el presente proceso lo que pretende el demandante requiere de una actividad probatoria de la que carece el proceso de amparo, razón por lo que la demanda es improcedente en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Sin perjuicio de lo expuesto el actor puede recurrir a un proceso que cuente con etapa probatoria, a fin de dilucidar la controversia.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI