EXP. N.° 3135-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

CARLA YANNINA

HERNÁNDEZ PALACIOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carla Yaninna Hernández Palacios contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta y Liquidadora Penal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martin, de fojas 197, su fecha 5 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de setiembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra ESSALUD - Red Asistencial de Moyobamba, solicitando que se deje sin efecto la carta N.º 619-D-RAMOY-EsSalud-2011, de fecha 6 de setiembre de 2011, mediante la cual se le comunica el término de su vínculo laboral, y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Refiere que ingresó a laborar el 19 de febrero de 2008, mediante sucesivos contratos de trabajo sujetos a modalidad de suplencia como Técnico en Servicio Administrativo y Apoyo Nivel T-2 para labores en la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial Moyobamba, en razón de que a don Napoleón Lizardo Alarcón Miranda se le había encargado un cargo ejecutivo de confianza, suplencia que tendría vigencia mientras dure la encargatura en mención, sin embargo realizó labores en diversas áreas, por lo que los contratos se desnaturalizaron. 

 

La Red Asistencial Moyobamba ESSALUD propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda alegando que el contrato de trabajo de la demandante se resolvió de conformidad con lo pactado en el contrato modal, que expresa que el contrato para servicio específico por suplencia puede resolverse cuando se reincorpora el titular de la plaza, y que el apoyo que prestó en otras áreas fue por horas o días específicos por necesidad de servicio.

 

El Juzgado Mixto de Moyobamba, con fecha 16 de noviembre de 2011 declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 9 de enero de 2012 declara fundada la demanda, por considerar que a la accionante en diversas oportunidades se le varió en la práctica la labor, asignándole a tiempo completo como nueva área de trabajo la programación y adquisiciones de la Unidad de Adquisiciones Ingeniería Hospitalaria y Servicios de la Oficina de Administración; es decir, que se ha demostrado simulación, por lo que el contrato suscrito entre las partes se convirtió en uno de duración indeterminada.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que el contrato modal fue resuelto en cumplimiento de la condición resolutoria, ya que en los contratos se estableció la reserva de la plaza para el retorno del titular, como en efecto sucedió.

 

La demandante en su recurso de agravio constitucional, interpuesto con fecha 19 de junio de 2012, sostiene que durante el tiempo laborado fue rotada hasta en cinco oportunidades, lo que no ha tomado en cuenta la Sala al momento de resolver, y que cuando ocurrió su despido se encontraba haciendo ejercicio de licencia por gravidez.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido nulo.

 

2.             La demandante solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando antes del cese, por haber sido objeto de un despido nulo que vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, a la no discriminación y a no ser despedida sin que exista causa alguna referida a su conducta o capacidad laboral. Alega que los contratos suscritos con la entidad emplazada se han desnaturalizado.

 

 Respecto a la afectación del derecho al trabajo (artículo 22º de la Constitución)

 

Argumentos de la demandante

 

3.                  La demandante refiere que ingresó a laborar el 19 de febrero de 2008, mediante sucesivos contratos de trabajo sujetos a modalidad de suplencia como Técnico en Servicio Administrativo y Apoyo Nivel T-2 para labores en la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial Moyobamba, en razón de que a don Napoleón Lizardo Alarcón Miranda se le había encargado un cargo ejecutivo de confianza, suplencia que tendría vigencia mientras dure la encargatura en mención; sin embargo realizó labores en diversas áreas, por lo que los contratos se desnaturalizaron y obtuvo, así, su derecho a la protección contra el despido arbitrario. Añade que sólo podía ser despedida por una causa relacionada a su conducta o capacidad laboral, lo que no ocurrió, pues incluso fue despedida cuando gozaba de su descanso por maternidad.

Argumentos de la entidad demandada

 

4.                  Por su parte, la demandada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que al retornar al cargo el titular de la plaza en suplencia tenía que resolverse el contrato, conforme estaba pactado.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

 

5.                  El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto de este derecho trata de la proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

            Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución, este Tribunal, en la STC N.º 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido y señaló la procedencia del amparo y la readmisión en el empleo cuando se denunciaba, entre otros supuestos, la existencia de un despido nulo.

 

6.                  Asimismo, este Tribunal considera necesario resaltar lo prescrito por el artículo 23º de la Constitución del Perú, respecto a que el Estado protege especialmente a la madre que trabaja; siendo así, proscribe cualquier tipo de discriminación que pudiese desembocar en el despido de una trabajadora por razones de su embarazo. Cabe indicar que, en ese mismo sentido, el apartado d) del artículo 5 del Convenio 158 de la OIT señala que el embarazo no constituirá causa justificada para la terminación de la relación laboral.

 

7.                  En el presente caso, este Colegiado estima que primero debe determinarse qué tipo de relación tenía la actora con la entidad demandada, es decir, si fue a plazo determinado o si tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y luego determinar si el cese tuvo como causa su estado de gravidez.

 

 

8.                  El artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales, al determinar que “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

9.      En el presente caso la actora pretende que se la reincorpore en el cargo de Técnico en Servicio Administrativo y Apoyo Nivel T-2 para labores en la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial Moyobamba, de EsSalud, alegando la desnaturalización de los contratos modales suscritos; por lo que la controversia se centra en determinar si el contrato para servicio específico se desnaturalizó en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

10.  Al respecto, en el contrato de trabajo para servicio específico por suplencia, que obra de fojas 2 a 23, en sus cláusulas primera y segunda se consigna que se contrata a la actora en el cargo de Técnico en Servicio Administrativo y Apoyo Nivel T-2 para labores en la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial Moyobamba, a efectos de remplazar a don Napoleón Lizardo Alarcón Miranda, bajo la modalidad de suplencia.

 

  1.  No obstante ello, de los memorándums que obran en autos de fojas 24 a 28, se acredita que la actora ha laborado en diversas áreas y funciones, encargándosele inclusive la Unidad de Recursos Humanos, Secretaría de la Dirección-Mesa de Partes, Recepción e ingreso de documentación, entre otros, lo que ha sido reconocido por la propia demandada. Es decir, realizó labores adicionales y distintas a las establecidas en el contrato modal.

 

  1. Por lo tanto al haber la demandante realizado funciones adicionales distintas a las que expresamente se consignaron en el contrato modal, se puede concluir que los contratos para servicio específico han sido desnaturalizados, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerados, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique.  

 

13.  Respecto a si el despido tuvo como causa el estado de embarazo y maternidad, conforme el inciso d) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, es nulo el despido que tenga por motivo “d) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir”.

 

  1. Al respecto, se advierte que la demandante se encontraba de licencia por gestación al momento que se dio por concluido su contrato modal por suplencia, conforme se acredita con la solicitud de licencia de fecha 16 de agosto de 2011, que obra en autos a fojas 29, y la Resolución N.º 249-OA-RAMOY-EsSalud-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, que le concede “Licencia por gravidez” por 90 días, desde el uno de setiembre hasta el 29 de noviembre de 2011 (f. 32).

 

  1. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la actora tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado, para su cese debía imputársele causa alguna referida a su conducta o capacidad laboral, lo que no ocurrió en el presente caso, configurándose un despido nulo, toda vez que se produjo dentro de los 90 días de producido el parto; por lo que debe estimarse la demanda de amparo.

 

  1. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional (CPConst.), que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Asimismo, en el caso de que la plaza en la que trabajaba la actora haya sido ocupada por otro trabajador, según se desprendería de la carta de fojas 34, la reposición en el trabajo debe realizarse en otro puesto de igual o similar nivel o jerarquía al que ocupaba antes del cese.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y de no discriminación; en consecuencia, nula la carta N.º 619-D-RAMOY-ESSALUD-2011, de fecha 6 de setiembre de 2011, y NULO el despido de que fue víctima la demandante.

 

2.     Ordenar que la emplazada reponga a doña Carla Yannina Hernández Palacios en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 56.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ