EXP. N.° 03138-2011-PA/TC

AREQUIPA

IGNACIO TICONA

MAMANI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 20 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Calle Hayen.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ignacio Ticona Mamani contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 344, su fecha 17 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4934-2007-ONP/DC/DL 18846; y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional y se le abonen las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que se requeriría actuar pruebas para acreditar que el actor cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez vitalicia.

 

El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 6 de mayo de 2010, declaró infundada la demanda, estimando que no se ha probado que la enfermedad que padece el demandante sea consecuencia de su actividad laboral.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación de la demanda

 

2.        El demandante solicita pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990.

 

4.        En el presente caso, debe tenerse por acreditadas las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral y estrechez uretral postraumática, a partir del 10 de diciembre de 2007, fecha del diagnóstico de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud.

 

5.        Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

6.        En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

7.        De la misma forma, toda enfermedad distinta a la neumoconiosis, diagnosticada a los trabajadores de minas subterráneas o tajo abierto, deberá relacionarse con las actividades laborales desarrolladas para establecer si existe relación de causalidad entre estas y la enfermedad padecida.

 

8.        Del certificado de trabajo expedido por Southern Perú Cooper Corporation, obrante a fojas 4, se aprecia que el recurrente desarrolló labores en la mina Toquepala, primero en el departamento de mecánica del 1 de noviembre de 1960 al 22 de agosto de 1976 como peón, ayudante de taller, reparador y lubricador; y luego en el departamento eléctrico del 23 de agosto de 1976 al 30 de junio de 1991 como reparador y electricista.

 

9.        Para acreditar el nexo causal entre las labores desarrolladas y las enfermedades que padece, el demandante ha presentado a fojas 5 el resumen de historia clínica del Hospital de Toquepala de Southern Perú Cooper Corporation, suscrito por el médico Juan Palomino Baldeón, especialista en medicina ocupacional, y por el superintendente del hospital, el médico Ramón Silvera Vallejos, en el que consta que el 16 de mayo de 1975, el demandante sufrió un accidente de trabajo al caer de un tractor, a consecuencia del cual presenta estrechez uretral como secuela del trauma. Así, queda acreditado el nexo causal entre la enfermedad de estrechez uretral postraumática diagnosticada al demandante y sus labores.

 

10.    Respecto a la enfermedad de hipoacusia, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales el 30 de junio de 1991 y que la enfermedad le fue diagnosticada el 10 de diciembre de 2007, es decir, después de 16 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida respecto de esta enfermedad.

 

11.    Habiendo quedado acreditado el nexo causal entre la enfermedad de estrechez uretral postraumática y sus labores, corresponde revisar si esta enfermedad ocasiona una invalidez en el demandante de por lo menos 50% para así acceder a la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la legislación vigente.

 

12.    Al respecto, a fojas 84 consta la historia clínica que sustenta el certificado de la Comisión Médica del Hospital Goyoneche, de fecha 10 de diciembre de 2007, precisándose que la enfermedad de estrechez uretral le ocasiona al demandante un menoscabo de entre 50 y 59%.

 

13.    Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

14.    Importa precisar que la remuneración mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado que

 

Para la determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse por lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

15.    En consecuencia, habiendo quedado acreditada la vulneración del derecho a la pensión del demandante, debe estimarse la demanda y ordenar el pago de las pensiones generadas desde la fecha del diagnóstico médico emitido por una Comisión Médica facultada al efecto; es decir, desde el 10 de diciembre de 2007.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.    Ordenar a la ONP que otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03138-2011-PA/TC

AREQUIPA

IGNACIO TICONA

MAMANI

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y ORDENAR a la ONP que otorgue al demandante pensión de invalidez vitalicia, en el plazo de dos días, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03138-2011-PA/TC

AREQUIPA

IGNACIO TICONA

MAMANI

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación de la demanda

 

2.        El demandante solicita pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990.

 

4.        En el presente caso, debe tenerse por acreditadas las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral y estrechez uretral postraumática, a partir del 10 de diciembre de 2007, fecha del diagnóstico de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud.

 

5.        Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

6.        En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

7.        De la misma forma, toda enfermedad distinta a la neumoconiosis, diagnosticada a los trabajadores de minas subterráneas o tajo abierto, deberá relacionarse con las actividades laborales desarrolladas para establecer si existe relación de causalidad entre estas y la enfermedad padecida.

 

8.        Del certificado de trabajo expedido por Southern Perú Cooper Corporation, obrante de fojas 4, se aprecia que el recurrente desarrolló labores en la Mina Toquepala, primero en el departamento de mecánica del 1 de noviembre de 1960 al 22 de agosto de 1976 como peón, ayudante de taller, reparador y lubricador; y luego en el departamento eléctrico del 23 de agosto de 1976 al 30 de junio de 1991 como reparador y electricista.

 

9.        Para acreditar el nexo causal entre las labores desarrolladas y las enfermedades que padece, el demandante ha presentado a fojas 5 el resumen de historia clínica del Hospital de Toquepala de Southern Perú Cooper Corporation, suscrito por el médicos Juan Palomino Baldeón, especialista en medicina ocupacional, y por el superintendente del hospital, el médico Ramón Silvera Vallejos, en el que consta que el 16 de mayo de 1975, el demandante sufrió un accidente de trabajo al caer de un tractor, a consecuencia del cual presenta estrechez uretral como secuela del trauma. Así, queda acreditado el nexo causal entre la enfermedad de estrechez uretral postraumática diagnosticada al demandante y sus labores.

 

10.    Respecto a la enfermedad de hipoacusia, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales el 30 de junio de 1991 y que la enfermedad le fue diagnosticada el 10 de diciembre de 2007, es decir, después de 16 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida respecto de esta enfermedad.

 

11.    Habiendo quedado acreditado el nexo causal entre la enfermedad de estrechez uretral postraumática y sus labores, corresponde revisar si esta enfermedad ocasiona una invalidez en el demandante de por lo menos 50% para así acceder a la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la legislación vigente.

 

12.    Al respecto, a fojas 84 consta la historia clínica que sustenta el certificado de la Comisión Médica del Hospital Goyoneche, de fecha 10 de diciembre de 2007, precisándose que la enfermedad de estrechez uretral le ocasiona al demandante un menoscabo de entre 50 y 59%.

 

13.    Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

14.    Importa precisar que la remuneración mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado que

 

La determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

15.    En consecuencia, ha quedado acreditada la vulneración del derecho a la pensión del demandante, debiendo estimarse la demanda y ordenar el pago de las pensiones generadas desde la fecha del diagnóstico médico emitido por una Comisión Médica facultada al efecto; es decir desde el 10 de diciembre de 2007.

 

Por lo expuesto, consideramos que corresponde:

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.    Ordenar a la ONP que otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03138-2011-PA/TC

AREQUIPA

IGNACIO TICONA

MAMANI

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que me merece el criterio del magistrado ponente y no obstante compartir con los fundamentos expuestos en el voto, disiento en parte con la parte resolutiva, por los fundamentos que a continuación expongo:

 

1.      Conforme es de verse de autos, la pretensión del accionante está dirigida a que se declare Nula la Resolución Nº 4934-2007-ONP/DC/DL 18846, que resuelve declarar improcedente su solicitud de renta vitalicia, consecuentemente se ordene a la ONP resuelva otorgarle la renta reclamada desde el 26 de mayo de 1975 fecha de inicio de la incapacidad permanente y total, el que refiere ha sido  causada por accidente de trabajo, y se ordene el reintegro por las rentas vitalicias devengadas.

 

2.      Que en efecto a fojas 3 corre la resolución Nº 0000004934-2007-ONP/DC/DL 18846 de fecha 5 de setiembre del 2007, mediante la cual la Oficina de Normalización Previsional  en aplicación del artículo 13º del Decreto Ley Nº 18846  resuelve declarar Improcedente la solicitud presentada en razón a que desde la fecha de su cese hasta la presentación de su solicitud ha transcurrido más de tres años que establece la ley para reclamar los beneficios que establece el Decreto Ley Nº 18846.

 

3.      Al respecto cabe precisar que si bien a través del precedente vincularte (STC 02513-2007-AA) se estableció que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible, también es cierto que su aplicación se hace exigible a partir de su publicación ( 08 de enero del 2009); siendo esto así, habiéndose emitido la resolución que desestima la solicitud el 5 de setiembre del 2007  está no contiene agravio constitucional a la pensión, habiendo aplicado las normas vigentes que  disponían la prescripción de las prestaciones, máxime si la entidad previsional no tuvo conocimiento de la certificación médica que acredite la enfermedad profesional que ahora padece, pues este fue emitida con posterioridad al rechazo de la solicitud.

  1. Sin embargo este Tribunal atendiendo al precedente vinculante 2513-2007-AA, aplicable a partir del 8 de enero del 2009, acreditado la invalidez con la certificación médica de fecha 10 de diciembre del 2007 (fj.11) así como el nexo causal respecto de la enfermedad de estrechez uretral postraumática con las labores realizadas, estima la pretensión conforme a los fundamentos expuestos en el voto en mayoría al cual me adhiero.

 

  1. Asimismo corresponde disponer  el pago de las pensiones generadas desde el diagnóstico médico esto es a partir del 10 de diciembre del 2007, pues las pensiones de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo no genera devengados ya que éstos importan solo el pago retroactivo de la pensión contado desde la fecha de la solicitud de la misma.

 

6.      En cuanto a los costos, aun cuando la denegatoria de la pensión no fue arbitraria, corresponde condenar a la ONP el pago de este concepto, toda vez que la entidad previsional pudo allanarse a la demanda y otorgar la pensión, al tomar conocimiento con la certificación médica respecto a la invalidez del actor y evitar que la controversia judicial se dilate innecesariamente hasta esta instancia.

 

7.      En cuanto a los intereses legales este concepto demandado debe ser estimado y abonado a partir del diagnóstico médico, fecha a partir de la cual le corresponde el pago de la pensión.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, y se ORDENE a la Oficina de Normalización Previsional otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde conforme a los fundamentos supra y en el plazo de 2 días, con costos e intereses conforme al fundamento 6 supra.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN