EXP. N.° 03139-2012-AA/TC

LAMBAYEQUE

JAIME LARAMIE

CASTAÑEDA GONZALES

 

 

            SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Laramie Castañeda Gonzales contra la resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 180, su fecha 19 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 24 de enero de 2012 y escrito subsanatorio de fecha 2 de febrero de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 976-GRALA-JAV-ESSALUD-2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se deja sin efecto su designación en el cargo de confianza como jefe de la División de Administración del Hospital II Jaén, nivel Ejecutivo 6 de la Gerencia de la Red Asistencial Lambayeque – Juan Aita Valle, y que en consecuencia, se ordene su reincorporación. Refiere que comenzó a trabajar para la demandada el 14 de abril de 2008, en virtud de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo plazo de duración no se expresó que el mismo estaría sujeto al retiro de la confianza, por lo que sostiene que al no haberse producido alguna de las causas de extinción previstas en el artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, su despido resulta incausado y vulneratorio de sus derechos constitucionales al trabajo, de igualdad ante la ley, de defensa y al debido proceso.

 

La apoderada judicial de la entidad emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante era un trabajador de confianza que no tenía estabilidad laboral, y que por tanto no hubo despido sino que el vínculo laboral concluyó por el retiro de la confianza, no existiendo en consecuencia ninguna afectación a sus derechos constitucionales, careciendo de sustento su demanda.

 

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Jaén, con fecha 19 de marzo de 2009, declaró fundada la demanda, por estimar que del Reglamento de Organización y Funciones del Hospital II se verifica que la División de Administración como Unidad Orgánica de Apoyo no precisa la forma y los requisitos para su calificación como cargo de confianza, agregando que del organigrama de la estructura orgánica del Hospital II se verifica que el Hospital II, centro laboral del demandante cuenta con la División de Administración dentro de su estructura como órgano permanente y con plaza presupuestada, por lo que invocando el principio in dubio pro operario se ha configurado un despido arbitrario.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que el actor desde que comenzó a laborar como Jefe de la División de Administración del Hospital II Jaén de la Red Asistencial Lambayeque –Juan Aita Valle, tuvo conocimiento que la labor que desempeñaba se trataba de un cargo de confianza, toda vez que no ingresó mediante concurso público, sino que su designación fue propuesta, lo cual fue consignado en su resolución de designación y ratificado en la cláusula primera de su contrato de trabajo a plazo indeterminado y consignado en sus boletas de pago, por lo que de conformidad con el artículo 60º del Decreto Supremo    N.º 001-96-TR, el empleador ha demostrado la existencia de dicha condición, por ende se ha producido la conclusión del contrato por retiro de la confianza.

 

El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista precisando que su despido se ha producido de forma incausada, por cuanto no se ha cumplido con el procedimiento de despido establecido en los artículos 31º y 32º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Sostiene además que en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR no se ha tenido en cuenta que mantenía una relación de trabajo a plazo indeterminado en una plaza presupuestada, de naturaleza permanente.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo de Jefe de la División de Administración del Hospital II Jaén, nivel Ejecutivo 6 de la Gerencia de la Red Asistencial Lambayeque – Juan Aita Valle, argumentando que ha sido despedido incausadamente dado que en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, ya mantenía con la demandada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, no habiéndose seguido el procedimiento establecido en los artículos 31º y 32º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR para su despido, por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la demandada como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, de igualdad ante la ley, de defensa y al debido proceso.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1  Argumentos del demandante

 

       El demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo, sosteniendo que ha sido despedido incausadamente dado que en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, ya mantenía con la demandada un contrato de trabajo a plazo indeterminado, no habiéndose seguido el procedimiento establecido en los artículos 31º y 32º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR para su despido.

 

3.2  Argumentos de la entidad demandada

 

La parte demandada argumenta que de autos se acredita que el demandante laboró en un cargo de confianza y que, por tanto, no hubo despido sino que el vínculo laboral concluyó por el retiro de la confianza.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.   El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2    Para resolver la controversia cabe determinar si el cargo de jefe de la División de Administración del Hospital II Jaén, nivel Ejecutivo 6 de la Gerencia de la Red Asistencial Lambayeque – Juan Aita Valle es de confianza o no.

 

3.3.3    De acuerdo con lo previsto en el artículo 43.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado.

 

3.3.4        Sobre el particular debe recordarse que en el fundamento 3 de la STC 03501-2006-PA/TC se precisó que:

 

3. Los trabajadores comunes gozan del derecho de acceder a un puesto de trabajo en el sector  público, tienen estabilidad en su trabajo y no pueden ser despedidos arbitrariamente, según la STC 0206-2005-AA/TC. Mientras que los que asumen un cargo de confianza están supeditados a la “confianza”, valga la redundancia, del empleador. En este caso, el retiro de la misma es invocada por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos (el subrayado es nuestro).

 

3.3.5  En sentido similar debe destacarse que en los fundamentos 15 y 16 de la sentencia referida, este Tribunal enfatizó que:

 

15. Para calificar a un trabajador de dirección o de confianza conforme a la legislación actual, se procederá de la siguiente manera:

a)      Se identificará y determinará los puestos de dirección y de confianza de la empresa, de conformidad con la Ley;

b)      Se comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza que sus cargos han sido calificados como tales; (…).

 

16.  De la misma manera la calificación de dirección o de confianza es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita. Por lo que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado (el subrayado es nuestro).

 

3.3.6.   Asimismo, es pertinente resaltar que en el fundamento 11 de la sentencia en mención se estableció que:

 

11. (…) un trabajador de confianza tiene particularidades que lo diferencian de los trabajadores “comunes”, tales como:

 

a)        La confianza depositada en él, por parte del empleador; la relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe, como fundamento de esta relación laboral especial.

 

b)  Representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones; las mismas que lo ligan con el destino de la institución pública, de la empresa o de intereses particulares de quien lo contrata, de tal forma que sus actos merezcan plena garantía y seguridad.

 

c)  Dirección y dependencia; es decir que puede ejercer funciones directivas o administrativas en nombre del empleador, hacerla partícipe de sus secretos o dejarla que ejecute actos de dirección, administración o fiscalización de la misma manera que el sujeto principal.

 

d)  No es la persona la que determina que un cargo sea considerado de confianza. La naturaleza misma de la función es lo que determina la condición laboral del trabajador.

 

(…)

 

e)  La pérdida de confianza que invoca el empleador constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo; a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos, ésta en cambio es de naturaleza subjetiva. El retiro de la confianza comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el principio de sus labores este trabajador haya ejercido un cargo de confianza o de dirección.

 

3.3.7        En tal sentido se advierte de autos a fojas 5 que el actor ingresó en la entidad demandada con fecha 14 de abril de 2008, en el cargo de confianza como jefe de la División de Administración del Hospital II Jaén de la Red Asistencial Lambayeque – Juan  Aita Valle, calificación que también fue consignada en la cláusula primera de su contrato de trabajo a plazo indeterminado RAL –ESSALUD-2008 (f. 7), como también se aprecia de las hojas de liquidación de pago de ingresos de septiembre a diciembre de 2011(ff. 23 a 26), es decir que el demandante desde el inicio de su vínculo laboral estaba enterado de que el cargo en el que se desempeñaba tenía la condición de cargo de confianza; posteriormente, mediante la Resolución N.º 976-GRALA-JAV-ESSALUD-2011, de fecha 30 de noviembre de 2011 (f. 3), se da por concluida su designación.

 

3.3.8        Asimismo de fojas 162 a 164 de  autos obran las Resoluciones de Presidencia Ejecutiva N.os 712-PE-ESSALUD-2006 y 743-PE-ESSALUD-2006, de 30 de octubre de 2006 y 13 de noviembre de 2006, respectivamente, las cuales resuelven que los niveles ejecutivos 5 y 6 son de confianza; además que por las labores prestadas, obviamente, tenía dicha condición.

 

3.3.9        Es por ello que habiéndose acreditado en autos que el demandante cesó en sus funciones por haberse dado por concluida su designación, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho al trabajo previsto en el artículo 22.º de la Constitución Política del Perú, así como los demás derechos alegados por el actor, por lo que no procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN