EXP. N.° 03141-2012-HC/TC

TACNA

HENRY FLORES

LIZARBE

A FAVOR DE

JHONNY FLORES MEDINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Flores Lizarbe, a favor de don Jhonny Flores Medina, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Tacna, de fojas 278, su fecha 18 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 25 de abril de 2012, don Henry Flores Lizarbe interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jhonny Flores Medina y la dirige contra la Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, doña Diana Pereira Holanda, y los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 3, de fecha 22 de marzo de 2012, así como su confirmatoria por Resolución N.º 12, de fecha 16 de abril de 2012, a través de las cuales se prolongó el plazo de la prisión preventiva del beneficiario por el término de seis meses, computados desde el día siguiente de su vencimiento, en el proceso que se le sigue por los delitos de secuestro, tenencia ilegal de armas y otros (Expediente N.º 1679-2010). Alega la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad procesal penal.

 

       Al respecto afirma con fecha 27 de setiembre de 2010 se decretó prisión preventiva del favorecido, medida que habiendo sido declarada compleja venció el día 25 de marzo de 2012, sin embargo mediante las resoluciones cuestionadas se extendió la prisión preventiva por seis meses. Precisa que no procede la prolongación de la prisión preventiva para procesos declarados complejos y que la norma legal regula de manera expresa la posibilidad de la prolongación únicamente hasta los 18 meses. Asimismo aduce que la interpretación de la norma que se empleó en su caso es restrictiva ya que el plazo máximo de la medida no puede extenderse a 36 meses. Señala  además  que  habiéndose  vencido  el plazo de 18 meses corresponde otorgar la libertad al procesado  bajo las medidas que fueran necesarias. Refiere que las resoluciones cuya nulidad se  pretende  no cuentan con el análisis debido del derecho y   de las normas aplicables al caso, pues los argumentos de la Sala Superior son errados ya que no tiene sentido afirmar que el procesado tiene que estar presente para la efectividad de la sentencia y que la gravedad de los hechos sólo pueda entenderse nominalmente.

                       

2.        Que la Constitución señala expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados vía éste proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Al respecto, a través del presente proceso constitucional se solicita la inmediata libertad del favorecido alegándose la presunta inconstitucionalidad de la resolución judicial que prolongó la medida cautelar de la libertad personal que recae en su contra.

 

3.        Que de las instrumentales que corren en los autos se aprecia que: i) a través de la Resolución de fecha 27 de setiembre de 2010 se decretó la prisión preventiva del favorecido, disponiéndose su internamiento, ii) de los hechos de la demanda se alega que la medida de la prisión preventiva venció el 25 de marzo de 2012, iii) mediante la Resolución de fecha 22 de marzo de 2012 se prolongó dicha medida por el término de 6 meses computados desde el día siguiente de su vencimiento (fojas 134), consecuentemente iv) por Resolución de fecha 16 de abril de 2012 la sala superior emplazada confirmó la aludida prolongación de la aludida medida coercitiva de la libertad personal (fojas 189).

 

4.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho de la libertad individual, que se habría materializado como consecuencia de la emisión de la resolución que prolongó la prisión preventiva del favorecido, ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda. De hecho, los efectos de la cuestionada resolución judicial que prolongó la medida restrictiva de la libertad personal del actor, así como los de la resolución confirmatoria, a la fecha, han cesado, contexto en el que el examen constitucional de dichos pronunciamientos judiciales resulta inviable. En consecuencia, la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ