EXP. N.° 03144-2012-PA/TC

HUÁNUCO

DIÓCESIS DE HUÁNUCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilgen Lorenzo Mendoza Domínguez, en representación de la Diócesis de Huánuco y del Colegio Seminario “San Luis Gonzaga”, contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 232, su fecha 19 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de septiembre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 16, de fecha 19 de julio del 2011, que estimó en su contra una anterior demanda de amparo interpuesta por doña Lisseth Esther Camarena Medina sobre despido incausado; y que, como consecuencia de ello, se ordene la emisión de una nueva resolución. A su juicio, la decisión judicial cuestionada lesiona sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que el Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que el examen del asunto sub materia que realizaron los jueces superiores emplazados no reviste inconstitucionalidad alguna, pues al confirmar la decisión del Juez de primera instancia se ha verificado que al margen de los consignado en el texto de los contratos de trabajo por servicio específico suscritos por las partes, la trabajadora había desempeñado labores de naturaleza permanente, estableciéndose una relación laboral indeterminada. Por tales razones, al haber sido despedida sin causa alguna, se estimó su demanda.

 

3.      Que con fecha 3 de abril del 2012, el Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró infundada la demanda, por considerar que tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia de vista han cumplido con motivarse en forma idónea, conforme a los medios probatorios admitidos y actuados en autos, citando las normas jurídicas correspondientes, concluyendo que se ha producido la desnaturalización de los contratos laborales. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar argumento.

 

4.      Que este Tribunal ha venido señalando que la procedencia del amparo contra amparo es de naturaleza sumamente excepcional y que se encuentra limitada a una serie de supuestos precisados en la STC N.º 4853-2004-AA/TC y complementados por la STC N.º 3908-2007-AA/TC, y posteriores ejecutorias aplicables al caso; de acuerdo con los mismos a) su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como en beneficio del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) procede como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional, i) procede, incluso, cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia.

 

5.      Que en el presente caso y como se aprecia de los actuados (f. 133), si ha sido cumplido dicho requisito de procedibilidad conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 25 de noviembre del 2009, recaída en el Expediente N.° 04650-2007-PA/TC, procede el “ amparo contra amparo” en materia de reposición laboral siempre que el demandante haya dado cumplimiento a la sentencia que ordena la reposición laboral del trabajador en el primer amparo, caso contrario, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios de los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que en cuanto a lo que  se cuestiona en el presente caso, se observa de fojas 22 de autos la sentencia cuestionada por el recurrente. De su análisis puede advertirse que la misma se encuentra debidamente motivada, al comprobarse de los contratos de trabajo por servicio específico suscritos por las partes, que doña Lisseth Esther Camarena Medina había desempeñado labores de naturaleza permanente, desnaturalizándose así la contratación de dicha trabajadora, por lo que una resolución judicial no puede dejarse sin efecto por el hecho de que el recurrente no comparta los fundamentos objetivos que justifican la decisión del caso. En tales circunstancias y como se ha señalado en la RTC 03840-2009-AA/TC (fundamento 5), “el amparo contra amparo como ocurre en el presente caso (…) requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona”; supuesto que no se verifica en el caso de autos, resultando de aplicación el artículo 5.º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

  

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ