EXP. N.° 03148-2012-AA/TC

TACNA

WALTER AUGUSTO

SAHUA MACHACA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Augusto Sahua Machaca contra la sentencia de la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 269, su fecha 6 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Toquepala, representada por su Gerente General don Manuel Araníbar Pinto, solicitando que se declare la nulidad e inaplicabilidad de los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos con la demandada y la carta de renuncia de fecha 30 de julio de 2008, y que, en consecuencia, se ordene su reposición como contador general, así como el pago de las remuneraciones y demás derechos laborales que devenguen, con el abono de los costos y costas del proceso. Manifiesta que ingresó a laborar para la Cooperativa emplazada el 9 de agosto de 2007, mediante concurso público, no obstante se le hizo suscribir contratos fraudulentos de trabajos sujetos a modalidad para efectuar actividades ordinarias y permanentes, y que la plaza que obtuvo está contemplada en el Manual de Organización y Funciones y en el Cuadro de Asignación de Personal de la emplazada. Refiere que con fecha 30 de julio de 2008 fue forzado a suscribir la carta de renuncia previamente redactada por el gerente general de la Cooperativa emplazada, afirmando que dichos actos se debieron a que durante su gestión como gerente general (e) distribuyó los remanentes del periodo 2007 entre los trabajadores de la Cooperativa, en ejecución del acuerdo del propio Consejo de Administración de la Cooperativa demandada, lo cual no fue del agrado de la actual gerencia, siendo impedido de ingresar al centro laboral con fecha 1 de agosto de 2008, por lo que alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a la sindicación, al debido proceso, a la vida y a la seguridad social.

 

La Cooperativa emplazada contesta la demanda señalando que los contratos de trabajo suscritos por el demandante son lícitos; y además que la extinción del contrato de trabajo del demandante se produjo por su renuncia, por lo que no puede alegar que dicha renuncia sea nula, más aún cuando no presenta prueba alguna que lo acredite.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil con Sub Especialidad Comercial de Tacna, con fecha 27 de septiembre de 2011, declara infundada la demanda por considerar que en autos no se encuentra acreditado que el demandante haya sido despedido fraudulentamente por vicios en su voluntad, apreciándose de las pruebas aportadas al proceso como la liquidación de beneficios sociales, el acta de entrega de cargo y el acto de recojo de su certificado de trabajo, que su libre voluntad fue la de renunciar.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que no se encuentra acreditado que el demandante haya sido despedido fraudulentamente por vicios en su voluntad, apreciándose de los medios de pruebas aportados en autos que su libre voluntad fue la de renunciar, más aún si se considera que el demandante presentó su desistimiento a la renuncia voluntaria después de casi dos meses de haber renunciado, por lo que su  argumento de que renunció para volver a ser contratado no tiene asidero, pues si este fue el verdadero motivo, luego de que se le impidió ingresar y ante la falta de renovación de contrato, debió proceder de inmediato y no esperar casi dos meses para recién alegar que su voluntad había sido viciada.

            

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo de contador general, sosteniendo que ha sido despedido incausadamente debido a que su vínculo laboral a plazo fijo se desnaturalizó en virtud de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR; asimismo solicita la ineficacia de la renuncia voluntaria que fue forzado a suscribir con fecha 30 de julio de 2008; por lo que solicita que se ordene su reincorporación a la Cooperativa demandada como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a la sindicación, al debido proceso, a la vida y a la seguridad social.

 

2.        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

 

3.        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la Cooperativa emplazada por haber sido celebrados con fraude a la ley, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, y al haber sido forzado a suscribir una carta de renuncia voluntaria no correspondía que sea despedido bajo el argumento de renuncia voluntaria al cargo, sino que solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2  Argumentos de la Cooperativa demandada

 

La parte demandada argumenta que los contratos de trabajo suscritos por el demandante son lícitos; y además que la extinción del contrato de trabajo del demandante se produjo por la renuncia al cargo presentada por el mismo recurrente, por lo que no puede alegar que dicha renuncia resulta nula, más aún cuando no presenta prueba alguna que lo acredite.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.3      A fojas 65, obra la carta de renuncia presentada por el demandante, de fecha 30 de julio de 2008, la misma que fue aceptada por la Cooperativa demandada, tal como se desprende de la hoja de Liquidación de Beneficios Sociales, obrante a fojas 95, en la que consta el motivo del retiro: “renuncia voluntaria”, de fecha 31 de julio de 2008, y que se encuentra debidamente suscrita por el actor y el gerente general de la cooperativa emplazada en señal de conformidad, con lo que se acredita que el 31 de julio de 2008 se extinguió la relación laboral mantenida entre las partes.

 

3.3.4      Cabe señalar que si bien a fojas 24 obra la carta de desistimiento de renuncia voluntaria (esta fue presentada dos meses después de haber presentado su carta de renuncia) remitida por el actor al gerente general de la Cooperativa emplazada, de fecha 22 de septiembre de 2008 y presentada con fecha 29 de septiembre de 2008, a través de la cual manifiesta que está procediendo a desistirse de la renuncia “voluntaria” de fecha 30 de julio de 2008 que se le habría hecho firmar bajo coacción; sin embargo, esta situación no resulta amparable, por cuanto en autos no existe medio de prueba que acredite esta afirmación, por lo que el alegato de que habría sido forzado y coaccionado a suscribir su carta de renuncia carece de fundamento, más aún cuando en autos también obra el certificado de trabajo y el acta de entrega de cargo debidamente suscritos por el demandante en señal de conformidad, ambos de fecha 31 de julio de 2008 (fojas 54 y 56 a 64).

 

3.3.5    Teniendo presente ello, este Tribunal considera que la presente demanda no puede ser estimada por cuanto el demandante no ha sido objeto de un despido arbitrario, toda vez que la relación laboral mantenida entre las partes se extinguió por la renuncia voluntaria del demandante, conforme lo prevé el inciso b) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Es decir, que antes de interponer la demanda no ha existido ningún acto lesivo, pues el demandante por voluntad propia decidió dar por extinguida su relación laboral.

 

   3.3.6  Habiéndose acreditado en autos que el actor renunció voluntariamente, este Tribunal declara que en el presente caso no se han vulnerado los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso previsto en los artículos 22.º y 139.º de la Constitución Política del Perú, y otros legados, por lo que no procede estimar la presente demanda.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA