EXP. N.° 03152-2012-HC/TC

LIMA NORTE

LUIS ALFREDO

SULLCA CHUMBES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  don Luis Alfredo Sullca Chumbes contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 414 Tomo B, su fecha 9 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 15 de marzo de 2012, don Luis Alfredo Sullca Chumbes interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Suprema de Guerra del Tribunal Supremo Militar Policial, generales PNP Chacón Flores, López Zapata y Bragagnini Aguirre. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

2.        Que el recurrente refiere que se le inició proceso en el fuero privativo por los presuntos delitos de desobediencia y exceso en el ejercicio de mando y que se encuentra recluido en el Centro de Inculpados PNP de Puente Piedra desde el 12 de marzo de 2012, en mérito a la Resolución N.º Dieciséis, de fecha 26 de enero de 2012, que declaró fundado el pedido de prisión preventiva en su contra por ocho meses, formulado por el fiscal supremo y confirmado por Resolución N.º 2, de fecha 1 de marzo de 2012 (Incidente de apelación, expediente N.º 52001-2011-0004). El accionante añade que la prisión preventiva fue decretada sin que concurran los requisitos previstos en los artículos 320º y 322º del Código Penal Militar Policial (Decreto Legislativo N.º 1094).

 

3.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

4.        Que, en el presente caso, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que la alegada vulneración de los derechos invocados se habría materializado con la  emisión de la Resolución N.º Dieciséis, de fecha 26 de enero de 2012 (fojas 96), que declaró fundado el pedido de prisión preventiva contra don Luis Alfredo Sullca Chumbes, y de la Resolución N.º 2, de fecha 1 de marzo de 2012 (fojas 125), que confirmó dicho pedido. Según se aprecia de los documentos que obran en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, la cuestionada prisión preventiva ha cesado en momento posterior a la interposición de la demanda. En efecto, mediante constancia de fecha 3 de agosto de 2012, se señala que el recurrente fue condenado a veinticuatro meses de pena privativa de la libertad por el delito de exceso en el ejercicio de mando mediante Sentencia N.º 01-2012-SSG, Resolución de fecha 18 de julio de 2012, Expediente N.º 001-2012-00-00 (52001-2011-0004). Esta sentencia ha sido apelada, según indica el recurrente en su escrito de fecha 8 de agosto de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ