EXP. N.° 3153-2012-PA/TC

LIMA

JUAN ORTIZ BENITES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ortiz Benites contra la resolución de fojas 82, su fecha 3 de abril de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el director ejecutivo del Fondo de Vivienda de la Marina de Guerra del Perú (Fovimar), a fin de que se declare inaplicable la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Supremo 091-DE/CCFFAA;  y que, en consecuencia,  se le devuelvan  los aportes efectuados con los intereses legales generados desde el año en que, a su solicitud, pasó a la situación de retiro. Solicita, además, que se le paguen los costos y costas procesales.

 

Manifiesta que durante su permanencia en la Marina de Guerra del Perú, esto es, desde  enero de 1996 hasta noviembre de 2006, fecha en que pasó a la situación de retiro voluntariamente, se le descontó arbitrariamente de su remuneración mensual por concepto de Fovimar; que por esta razón mediante carta de fecha 7 de febrero de 2011, solicitó la devolución de los aportes efectuados a dicho fondo; que no obstante ello el director ejecutivo del Fovimar, mediante Oficio V. 200-0201, de fecha 17 de febrero de 2011, le deniega la devolución de sus aportes amparándose en la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento de los Fondos de Vivienda Militar y Policial, aprobado por Decreto Supremo 091-DE/CCFFA, que establece que “El personal que sea excluido del Fondo no tendrá derecho a la devolución de sus aportes”.

 

2.      Que en el presente caso, al igual que lo ocurrido en la RTC 0246-2011-PA/TC, es pertinente advertir que si bien resulta cierto que el demandante alega que los descuentos efectuados a sus remuneraciones, por concepto del Fovimar, han sido obligatorios e impositivos, también resulta cierto que no ha acreditado haber cuestionado dichos descuentos de manera oportuna, esto es, con antelación a su pase a la situación de retiro, lo que solo evidencia su consentimiento a dicha situación y que el presente pedido resulta tardío en la medida que ha dejado de pertenecer a la Marina de Guerra del Perú.

 

3.      Que, en tales circunstancias, este Colegiado considera que no resulta posible retrotraer las cosas al estado anterior de la reclamación, dado que la vulneración  alegada se ha tornado irreparable de conformidad con el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN