EXP. N.° 03155-2012-PA/TC

LORETO

GOBIERNO REGIONAL

DE LORETO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Gobierno Regional de Loreto, a través de su Procuradora Pública, contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2012, de fojas 118, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A  

 

1.      Que con fecha 3 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, solicitando que: i) se declare la nulidad de la Resolución N.º 3, de fecha 14 de abril de 2011, que ordenó que se cumpla con reponer a doña Teresa Gonzáles Panaifo en la condición de servidor público contratado dentro del régimen del Decreto Legislativo Nº 276; ii) se señale que la reposición de la trabajadora no es en la condición de servidora pública contratado dentro del régimen del Decreto Legislativo Nº 276, sino en el marco del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 1057. Sostiene que si bien fue vencido en el proceso de impugnación de resolución administrativa seguido en contra suya por doña Teresa Gonzáles Panaifo, proceso en el cual, mediante sentencia firme, el órgano judicial decretó reponer a la trabajadora en su puesto de trabajo con los mismos derechos y beneficios anteriores al cese, sin embargo, no se ha ordenado que la reposición deba realizarse en la condición de servidor público dentro del régimen del Decreto Legislativo Nº 276, lo que vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, toda vez que no se explican las razones lógicas para llegar a dicha conclusión, desconociéndose la prohibición de ingreso de personal en el sector público.

 

2.      Que con resolución de fecha 17 de junio de 2011, el Primer Juzgado Civil de Maynas declara improcedente la demanda, por considerar que a la fecha de presentación de la demanda de impugnación de resolución administrativa no se encontraba vigente el Decreto Legislativo Nº 1057, por lo que no sería posible retrotraer los efectos de una sentencia. A su turno la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirma la apelada, por considerar que la autoridad judicial ha expuesto las razones de su decisión y que la ha sustentado con un razonamiento lógico-jurídico, apreciando los hechos del caso.

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la reposición de doña Teresa Gonzáles Panaifo como servidora pública dentro del régimen del Decreto Legislativo Nº 276), pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde, prima facie, se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.      Que, en efecto, en el presente caso el Colegiado aprecia que la Resolución N.º 3, de fecha 14 de abril de 2011, que confirmó la Resolución N.º 29, de fecha 4 de enero de 2011, que en fase de ejecución de sentencia ordenó la reposición de doña Teresa Gonzáles Panaifo como servidora pública dentro del régimen del Decreto Legislativo Nº 276, ha sido emitida por órgano competente, se encuentra debidamente motivada, y al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión emitida en el caso; más aún cuando de la sentencia firme emitida en el proceso de impugnación de resolución administrativa (fojas 15 – 20) se aprecia que la autoridad judicial determinó con claridad que doña Teresa Gonzáles Panaifo tenía una relación jurídica contractual de naturaleza laboral y se encontraba bajo el amparo de la Ley Nº 24041. Por esta razón la pretensión del recurrente de que la reposición laboral sea efectuada bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 no está comprendida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en la demanda de autos; máxime si el Decreto Legislativo Nº 1057 no estuvo vigente a la fecha de producción del despido –esto es, al 22 de enero de 2007– resultando por ello contrario a la propia sentencia emitida que la reposición laboral se realice dentro del régimen del citado Decreto Legislativo.   

 

5.      Que, por lo tanto, este Colegiado debe declarar improcedente la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ