EXP. N.° 03157-2012-HC/TC

HUÁNUCO

SANTIAGO GUERRERO

HUARANGA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Guerrero Huaranga contra la Resolución N.º 14, expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 253, su fecha 31 de mayo del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de diciembre del 2011 don Santiago Guerrero Huaranga interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial de Huánuco, Edison Salas Barrueta, y contra el juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Huánuco, Ebert Quiroz Laguna. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa y debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo que solicita que se declare la nulidad de la Denuncia Fiscal N.º 383-2010 (Caso 702-2007) y del Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 14, de fecha 1 de abril del 2011.

 

El recurrente señala que nunca fue notificado para que tome conocimiento de los fundamentos de la denuncia en su contra, ejerza su derecho de defensa y presente las pruebas que desestimen la referida denuncia. Asimismo refiere que en la investigación en sede fiscal solo se han tomado por ciertos los argumentos de la empresa denunciante, Telefónica del Perú S.A.A, sin especificar cuales son los hechos, las conductas realizadas y las pruebas indiciarias. Expresan que en mérito a la Denuncia Fiscal N.º 383-2010, el juez emplazado emitió el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 14, de fecha 1 de abril del 2011, por el cual se le inicia proceso penal por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, dictándosele mandato de comparecencia restringida (expediente N.º 1558-2010), sin que se establezca cuáles son los hechos que se le atribuyen, ni su participación en estos, ni las pruebas indiciarias que lo vinculan con los hechos imputados. Asimismo manifiesta que tampoco se ha determinado si ha operado la prescripción de la acción penal.

 

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que los actos del Ministerio Público, en principio, no inciden en el derecho a la libertad individual. Respecto al auto de apertura de instrucción cuestionado señala que éste sí se encuentra debidamente motivado y que en todo caso no se trataría de una resolución judicial firme porque no se ha interpuesto apelación contra el mandato de comparecencia restringida.  

 

El procurador público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público al contestar la demanda señala que la presunta vulneración ocasionada por la denuncia ha cesado antes de presentar la demanda puesto que la Denuncia Fiscal N.º 383-2010 es de fecha 3 de agosto del 2010 y, con fecha 1 de abril del 2011, se inició el proceso penal en contra del recurrente. Asimismo refiere que los actos del Ministerio Público son postulatorios.

 

El Tercer Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 24 de enero del 2012, declaró improcedente la demanda al considerar que para formular la denuncia penal basta la existencia de indicios razonables de la comisión del delito y que al haberse dictado el auto de apertura de instrucción con mandato de comparecencia restringida, éste no tiene inicidencia en el derecho a la libertad individual.

 

La Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

En el recurso de agravio constitucional el recurrente señala que la sentencia de la Sala superior no se ha pronunciado sobre la vulneración de sus derechos de defensa y al debido proceso, conexos a su derecho a la libertad individual. Asimismo refiere que los votos discordantes de los vocales Castañeda Espinoza y Vergara Mallqui determinaron que sí existía vulneración de sus derechos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1)      Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declaren nulos y sin efecto: a) la Denuncia Fiscal N.º 383-2010, de fecha 3 de agosto del 2010 (Caso 702-2007) y b) el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 14, de fecha 1 de abril del 2011, por el que inicia proceso penal en su contra y otros por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, dictándosele mandato de comparecencia restringida (expediente N.º 1558-2010). Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2)      Consideraciones previas

 

La Constitución Política del Perú establece, en su artículo 159º, que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

Asimismo, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Por ello, la Denuncia Fiscal N.º 383-2010, de fecha 3 de agosto del 2010, a fojas 115 de autos, no tiene incidencia alguna negativa directa sobre el derecho a la libertad personal del recurrente.

 

La alegada vulneración del derecho de defensa está referida al hecho de que el recurrente no fue notificado por el Ministerio Público de los cargos en su contra por la presunta comisión del delito denunciado antes de la formulación de la denuncia, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa y presentar pruebas a su favor en la investigación preliminar. Sin embargo, esta situación conforme a lo señalado en el párrafo precedente tampoco tiene inicidencia en el derecho a la libertad individual del recurrente.

 

En consecuencia, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional pues la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus.

 

Debe tenerse presente, además, que los actuados se han sustraído del ámbito fiscal, por lo que corresponde que el juez penal sea quien se pronuncie sobre la suficiencia de las pruebas que acrediten o no la responsabilidad penal imputada al recurrente.  

 

3)      Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución)

3.1 Argumentos del demandante

 

El recurrente señala que el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 14, de fecha 1 de abril del 2011, no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales pues no se ha determinado los hechos que se le atribuye, su vinculación con estos ni las pruebas que sustentan dicha vinculación.

 

3.2 Argumentos del demandado

 

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala que el auto cuestionado se encuentra debidamente motivado y que al haberse dictado mandato de comparecencia restringida contra el recurrente, éste no tiene inicidencia en su libertad individual; y que, en todo caso, al no haberse interpuesto apelación contra dicho mandato no se podrá hablar de una resolución judicial firme.

 

3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Respecto del requisito de resolución firme cabe precisar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que el auto de apertura de instrucción constituye una resolución que resulta inimpugnable por ausencia de una previsión legal que prevea un recurso con este fin, por lo que es posible un control constitucional del mismo sin la exigencia de dicho requisito. En el caso de autos, el auto de instrucción cuestionado inicia contra el recurrente y otros un proceso penal con mandato de comparecencia restringida, estableciendo restricciones a su derecho a la libertad individual, por lo que este Colegiado puede evaluar la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

El Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y que, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura de instrucción debe ser analizada de acuerdo a lo señalado en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

Este Colegiado considera que el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 14, de fecha 1 de abril del 2011, (fojas 164), desde la perspectiva constitucional señalada en el fundamento anterior y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, no se encuentra debidamente motivado. En efecto, en el auto cuestionado sólo se menciona al recurrente en los literales que se indican a continuación: 

 

·         En el literal a) Exp. N.º 06-2005. Juzgado Mixto de Daniel Alcides Carrión -Yanahuanca: “Asimismo el abogado Santiago Guerrero Huaranga interviene en el proceso como defensor del actor”; y, en el siguiente párrafo del mismo literal se indica que: “(…) por lo que el demandante Ferrer Tello, sus abogados San Martín Arcayo y Guerrero Huaranga, los cesionarios y peritos han actuado en acuerdo de voluntades tendientes al cobro de un suma exhorbitante de dinero (…)”.   

 

·         En el literal d) Expediente N.º 104-2004. Juzgado Mixto de Daniel Alcides Carrión –Yanahuanca: “(…) los abogados defensores fueron (…) Santiago Guerrero Huaranga (…) presentándose también en este proceso las irregularidades que han sido objeto de pronunciamiento de la resolución de fecha 27-09-2005, investigación emitida por la OCMA y la resolución N.º 057-2007-PCNM. Emitida por el Consejo nacional de la Magistratura”.

 

Respecto a lo señalado en los literales a) y d), este Colegiado considera que salvo la mención de que don Santiago Guerrero Huaranga participó en los procesos civiles N.º 06-2005 y N.º 104-2004, como abogado defensor de los demandantes, no se señala cuál ha sido su participación en el supuesto “acuerdo de voluntades tendientes al cobro de un suma exhorbitante [sic] de dinero”; cuáles son los indicios que el juzgador ha tomado en consideración respecto de la participación de don Santiago Guerrero Huaranga en el delito contra la tranquilidad pública, modalidad de asociación ilícita para delinquir; y que a su vez posibiliten al recurrente conocer los términos exactos de la imputación en su contra y ejercer su defensa.

 

Si bien el auto de apertura de instrucción no tiene el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y valoración de pruebas de una sentencia condenatoria, en la que se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haberse realizado una intensa investigación y de haberse actuado las pruebas de cargo y descargo, el auto sí debe contener una suficiente justificación de la decisión adoptada, expresando los hechos imputados, así como las pruebas o indicios que vincularían la conducta atribuida al recurrente con el delito imputado, lo que como se ha explicado en el párrafo precedente no ha sido cumplido.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º, inciso 5,  de la Constitución.

 

4) Efectos de la Sentencia

 

Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que corresponde es que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción cuestionado, sólo respecto de don Santiago Guerrero Huaranga; y que el juez emplazado o quien tenga a su cargo el proceso penal contra el recurrente y otros (expediente N.º 1558-2010) proceda a emitir una nueva resolución debidamente motivada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la Denuncia Fiscal N.º 383-2010, de fecha 3 de agosto del 2010 (Caso 702-2007); y,

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, nulo el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º 14, de fecha 1 de abril del 2011, respecto de don Santiago Guerrero Huaranga; y,

 

3.      Ordena que en el día de notificada la presente sentencia se expida una nueva resolución, debidamente motivada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ