EXP. N.° 03160-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

MARTHA LILIANA

GANOZA LUNA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Liliana Ganoza Luna contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 42, su fecha 17 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC), don Antonio Escobedo Medina, en su calidad de Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo y don César Acuña Peralta, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, a fin de que se deje sin efecto el bloqueo de su partida de nacimiento N.º 983, situación que viene impidiendo el ejercicio de su derecho constitucional a la identidad desde hace 4 años; debiendo disponerse la habilitación de su partida y la consecuente acreditación de su nacimiento.

 

Manifiesta que al momento de la inscripción de su nacimiento se consignó erróneamente su prenombre, razón por la que sus padres judicialmente solicitaron la rectificación de dicho error, por lo que con fecha 28 de diciembre de 1960 se generó una nueva inscripción en lugar de rectificarse su partida original; sin embargo y por razones desconocidas, el Municipio emplazado extendió una tercera partida de nacimiento consignando los datos que judicialmente se ordenaron rectificar. Agrega que la referida multiplicidad de partidas ocasionó el bloqueo de sus partidas de nacimiento, razón por la cual acudió al Poder Judicial para solicitar la nulidad de la inscripción múltiple, y que sin embargo el juez emplazado, luego de dos años, consideró que la recurrente carecía de legitimidad para obrar y dispuso que efectúe su petición en sede administrativa. Agrega que el RENIEC, mediante Oficio N.° 0701E-2011-GOR/JR2TRU/RENIEC, de fecha 23 de setiembre de 2011, rechazó su pedido manifestándole que su petición debía solicitarla judicialmente, negativa que a su vez le impide tramitar una pensión de jubilación.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 16 de enero de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que “la resolución judicial que obra como anexo 1.C, solo se exigió a la recurrente que agotara la vía administrativa previamente a su demanda judicial, consecuentemente, la acción que se ha incoado, no se encuentra en ninguno de los supuestos de urgencia que establece nuestro Tribunal Constitucional para conocer del presente proceso en la vía excepcional y residual de amparo” (sic).

 

3.      Que, a su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por considerar que el proceso de amparo no es la vía adecuada para resolver el conflicto de intereses que sobre la partida de nacimiento se ha generado, sino el fuero ordinario.

 

4.      Que el inciso 1) del artículo 2º de la Constitución Política establece que “Toda Persona tiene derecho: (…) a su identidad (…)”.

 

Este derecho es entendido como

 

“el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.)” (STC 2273-2005-PA/TC, Fojas 21).

 

5.      Que el artículo 25º del Código Civil establece que “La prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripción en los registros de estado civil”. Al respecto, el artículo 44° de la Ley Orgánica del RENIEC (Ley N.º 26497), establece que. “Se inscriben en el Registro de Estado Civil: a) Los nacimientos.”

 

Por su parte, los incisos b) y c) del artículo 7º de la citada Ley, también establecen que: “Son funciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil: b) Registrar los nacimientos, (…); c) Emitir las constancias de inscripción correspondientes”. Asimismo, el artículo 8º de la referida Ley refiere que: “Para el ejercicio de sus funciones, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil mantiene estrecha y permanente coordinación con las siguientes entidades: a) Municipalidades provinciales y distritales”.

 

De otro lado, según se desprende del inciso c) del artículo 2º de la Ley 29462, la copia certificada del acta de nacimiento es el único documento con el cual se puede realizar el trámite para la obtención del documento nacional de identidad, el cual, a su vez, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo el artículo 26º de la Ley N.º 26497, constituye la única cédula de identidad personal para realizar todo tipo de actos jurídicos.

 

6.      Que teniendo en cuenta lo antes expuesto y los argumentos planteados por la recurrente, este Colegiado advierte que en el presente caso existe un indebido rechazo de la demanda, dado que la pretensión demandada sí cuenta con sustento constitucional directo, como lo es la defensa del derecho a la identidad, pues de acuerdo con la normatividad antes glosada, la falta de habilitación de la partida de nacimiento de la recurrente podría estarle impidiendo el ejercicio de otros derechos fundamentales adicionales al invocado, razón por la cual corresponde reponer la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella al Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC), a don Antonio Escobedo Medina en su calidad de Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo y a don César Acuña Peralta, en su calidad de Alcalde de la Municipal Provincial de Trujillo, para que la absuelvan.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida y la apelada y ordenar al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional que proceda a admitir a trámite la demanda y resolver el proceso dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

CHP