EXP. N.° 03162-2012-PC/TC

TUMBES

SINDICATO UNITARIO DE

TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS

DE CENTROS EDUCATIVOS E

INSTITUTOS SUPERIORES

DE LA REGIÓN TUMBES – SUTACE

REGIONAL DE TUMBES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores Administrativos de Centros Educativos e Institutos Superiores de la Región Tumbes – SUTACE Regional de Tumbes contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 484, su fecha 27 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 26 de abril de 2011, el Sindicato recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación – Tumbes, solicitando, en representación de don Julio Pacherres Juárez y otros trabajadores afiliados a su agremiación sindical, que se cumpla con acatar y ejecutar la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1326-2010/GOB.REG.TUMBES-P, de fecha 30 de diciembre de 2010; y que, en consecuencia, se reconozca y pague a los trabajadores el beneficio de percibir un decimotercer y un decimocuarto sueldo, así como la bonificación especial, más el pago de los intereses legales y los costos y costas del proceso.

 

2.    Que este Colegiado en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.    Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.    Que de la demanda interpuesta se aprecia que su objeto es ordenar a la entidad emplazada la ejecución de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 1326-2010/GOB.REG.TUMBES-P, de fecha 30 de diciembre de 2010 (fojas 337); no obstante, como bien lo advirtió el ad quem, los beneficios reconocidos en la referida resolución ejecutiva tienen como sustento la Resolución Presidencial N.º 003-89/CORTUMBES-P, de fecha 26 de enero de 1989; sin embargo, dicha resolución presidencial ha sido declarada nula por el Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes mediante sentencia de fecha 14 de julio de 1997, Exp. N.º 52-97, la cual tiene la calidad de firme al no haber sido apelada (fojas 13 a 14 del cuaderno de este Tribunal). 

 

5.      Que, en ese sentido, en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con los requisitos mínimos comunes establecidos en el numeral 3, supra, presupuestos indispensables para que la recurrente acceda a lo peticionado, por lo que la presente demanda de cumplimiento debe ser desestimada.

 

6.      Que si bien en la STC 0168-2005-PC/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 26 de abril de 2011.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ