EXP. N.° 03164-2012-PA/TC

ICA

MARÍA LUZ ARIAS RAMOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luz Arias Ramos contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 66, su fecha 25 de mayo de 2012 que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente, con fecha 21 de noviembre de 2011, en su condición de curadora del incapaz adulto Carlos Enrique de la Cruz Arias, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se deje sin efecto el acto administrativo que consiste en dejarle de pagar  la suma de S/. 135.00, suma de dinero que venía percibiendo  por concepto de “nivelación pensión mínima”; y que, en consecuencia, se ordene a la emplazada que le restituya el pago del referido monto, más el reintegro de las sumas de dinero dejadas de percibir y sus intereses legales correspondientes.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 28 de noviembre de 2011, rechazó liminarmente la demanda, por considerar que previamente la accionante, con fecha 24 de octubre de 2011, interpuso demanda de amparo (Exp. 02228-2011-0-1401-JR-CO-01), con idéntico petitorio, esto es, solicitando se dé cumplimiento a lo resuelto en la sentencia firme expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,  en el proceso contencioso administrativo (Exp. 2008-03103-0-1401-JR-CI-01)  que ordena que la ONP “deje sin efecto el descuento denominado DESCUENTO SEGÚN STC, en la suma de S/. 135.00 nuevos soles mensuales, debiendo reintegrar a favor del demandante los devengados que se han generado debido a tales descuentos, más los intereses legales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia…”. Agrega que la referida demanda de amparo fue declarada improcedente mediante resolución de fecha 28 de octubre de 2011 (f. 29), por considerar que lo que pretendía la actora era ejecutar, en la vía del amparo, una sentencia judicial firme  cuya ejecución debía ser cumplida en el mismo proceso contencioso administrativo; resolución que fue consentida por la actora.

 

3.      Que la Sala Superior revisora declara improcedente la demanda en aplicación del  artículo 5, inciso 3) del Código Procesal Constitucional; por estimar que de los actuados se advierte la existencia de un proceso paralelo seguido en la vía ordinaria seguido entre las mismas partes y en el que la demandante ha formulado la misma pretensión que plantea en el presente proceso constitucional, conforme se evidencia de la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 31 de marzo de 2010 (f. 40 a 42) que, en el proceso contencioso administrativo, ordena a la entidad demandada que “deje sin efecto el citado descuento denominado STC, ascendente a la cantidad de S/. 135.00 (ciento treinta y cinco y 00/100 nuevos soles) mensuales, más devengados e intereses legales”.

 

4.      Que, este Tribunal no comparte el pronunciamiento de las instancias precedentes, toda vez que en el proceso contencioso administrativo seguido en el expediente 2008-03103-0-1401-JR-CI-1, la pretensión de la demandante  se circunscribía a que la ONP  deje sin efecto el descuento de S/. 135.00 (ciento treinta y cinco y 00/100 nuevos soles) que, bajo el rubro de “DESCUENTO SEGÚN STC”, venía efectuando mensualmente sobre la pensión de orfandad de Carlos Enrique de la Cruz Arias. En el presente proceso de amparo, sin embargo, lo que pretende  la accionante es que la ONP le restituya la suma de S/. 135.00, que venía percibiendo mensualmente por concepto de “NIVELACIÓN PENSIÓN MÍNIMA”, y que, desde el mes de agosto de 2007, no la ha considerado en el pago de la pensión de orfandad de Carlos Enrique de la Cruz Arias. En conclusión, aun cuando se traten de cantidades idénticas (S/.135.00) se tratan de dos pretensiones completamente distintas.

 

5.      Que, en el presente caso no se ha tomado en cuenta que el tema planteado por la parte demandante constituye materia constitucionalmente justiciable, en tanto la controversia gira en torno a la vulneración de su derecho constitucional a la pensión,  siendo especialmente relevante la situación de Carlos Enrique de la Cruz Arias, quien por particular condición –incapaz adulto-, merece tutela urgente e impostergable a fin de que su pretensión sea dilucidada en la  vía del amparo (STC 1417-2005-PA/TC).  En efecto, la recurrente alega que, tal como se advierte de la constancia de pago 13710704 (f. 10), la pensión de orfandad de Carlos Enrique de la Cruz Arias, se ha visto reducida, debido a que la emplazada de manera arbitraria y sin mediar pronunciamiento contenido en resolución administrativa, desde el mes de agosto de 2011, ha dejado de pagarle la suma de S/. 135.00 (ciento treinta y cinco y 00/100 nuevos soles) que, por concepto de “NIVELACIÓN PENSIÓN MÍNIMA”, venía percibiendo; con lo cual habría incurrido en un acto abusivo.

 

6.      Que, siendo así, este Tribunal considera que tanto la apelada como la recurrida al sustentar el rechazo liminar de la demanda conforme a los argumentos consignados en los considerandos 2 y 3 supra, han incurrido en un error que debe ser subsanado; por lo tanto, se debe revocar las mencionadas resoluciones disponiendo que el juzgado de origen admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma a la parte emplazada y a quienes tengan legítimo interés en el proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia REVOCA  las resoluciones de fecha 28 de noviembre de 2011 y 25 de mayo de 2012, debiendo el Primer Juzgado Civil de Ica admitir a trámite la demanda corriendo traslado de la misma a la ONP y a quienes tengan legítimo interés en el proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA