EXP. N.° 03167-2012-PA/TC

LIMA

HUMBERTO JUAN

PURIZAGA CHÁVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Juan Purizaga Chávez contra la resolución de fojas 33, su fecha 02 de mayo de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de El Agustino con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Gerencial Nro. 070-2011-GEMU-MDEA, de fecha 13 de junio de 2011, que resolvió: “[…]declarar infundado el recurso de apelación  interpuesto por el recurrente relativo al taller de plásticos y sunchos[…] dando por agotada la vía administrativa”. Manifiesta que en su inmueble funcionan dos diferentes negocios; el primero, pendiente de licencia de funcionamiento, relativo al giro o actividad de compra y venta de plásticos, cartones, papeles, hilos y telas; y, el otro, dedicado a la comercialización de cartones sin uso de la vía pública.

 

2.      Que en la resolución materia de impugnación se evidencia que el problema giraría en torno a la instalación de un taller de plásticos y sunchos, en el que se encuentra inclusive, dos máquinas moledoras de plástico, negocio que es conducido por doña Soila Gloria Falcón Olaya, quién según la entidad sería la obligada a interponer los recursos administrativos que franquea la ley. De igual manera cabe precisar que no obra ningún otro documento ni resolución que forme parte del expediente administrativo en cuestión.

 

3.      Que las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que como ya se ha precisado en la STC 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que por su parte el artículo 9º del Código Procesal Constitucional establece que “en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación[…]” Cabe precisar que en el presente caso, no se puede ni siquiera identificar las resoluciones a las que hace mención el recurrente, tampoco se puede verificar la pertenencia o conducción de cada uno de los negocios y, mucho menos, a quién correspondería la comisión de la infracción a que hace referencia la entidad municipal y que generó la clausura definitiva del referido taller.

 

6.      Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado.

 

7.       Que consecuentemente sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

8.       Que en el presente caso dado de que el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos, estos pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854, sede a la que debe acudir el accionante. Dicho proceso constituye la “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda y resulta también la vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del proceso de amparo.

 

9.      Que ello no obsta para que la resolución jurisdiccional recaída en el proceso contencioso-administrativo pueda ser cuestionada, en su momento, mediante una demanda de amparo, si es que en ella se vulnera algún derecho fundamental.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN