EXP. N° 03169-2012-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE SAN MIGUEL

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Miguel contra la resolución de fecha 10 de abril de 2012, de fojas 110, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de resolución de fecha 8 de julio de 2010 (Casación N.º 1280-2010). Sustenta su pretensión en que la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada.

 

2.        Que mediante Resolución de fecha 17 de enero de 2011, el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por estimar que “la resolución  cuyos efectos se pretende enervar, cuenta en su estructura y redacción con motivación y fundamentación, no pudiéndose apreciar de la misma que exista un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva y (al) debido proceso” (fj 41), máxime cuando la justicia constitucional no es una suprainstancia donde pueda revisarse lo resuelto en la vía ordinaria.

 

3.        Que lo resuelto por el a quo fue confirmado por el ad quem en el entendido de que lo impugnado es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados. En esa línea, justifica su decisión en que “existe una adecuada correspondencia entre las consideraciones expuestas y lo resuelto” (f. 111), razón por la cual, concluye que “no se trata entonces de un caso en el cual el Órgano Jurisdiccional no identificó la norma aplicable y por ello no la empleó, sino que más bien, a la luz de los hechos, determinó a través de un juicio previo de subsunción, si ésta era aplicable o no a la realidad fáctica concreta” (f. 111).

 

4.        Que contrariamente a lo argumentado por las instancias judiciales precedentes, este Colegiado considera que lo esgrimido por éstas resulta manifiestamente incongruente pues no se ha tomado en cuenta  lo expresamente cuestionado en el recurso de casación formulado. El incontrastable hecho que no obre en autos copia del referido recurso de casación respalda indubitablemente tal conclusión.

 

5.        Que conforme ha sido expuesto si bien ambas instancias refieren que lo resuelto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se encuentra debidamente justificado y, por ende, resulta irrevisable; no puede soslayarse que dicha argumentación parte de la premisa que todos los puntos cuestionados en el recurso de casación han sido puntual y categóricamente desechados en la resolución expedida en el marco de la Casación N.º 1280-2010.

 

6.        Que en efecto, al no haberse cotejado previamente si efectivamente dicha “insuficiencia” resulta manifiesta a la luz de lo que se ha decidido y, menos aún, si lo alegado en dicho recurso ha sido formulado en tales términos y no en otros; la argumentación vertida tanto por el a quo como por el ad quem no es compartida por este Colegiado.

 

7.        Que en tal escenario resulta necesario advertir que el juez, en tanto director del proceso (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), tiene el inexcusable e ineludible deber de decretar oficiosamente las pruebas necesarias para la verificación de los hechos que se discuten, integrar el contradictorio, castigar la mala fe de los litigantes, así como disponer las medidas necesarias para resolver la causa de manera célere. Por consiguiente, tanto el a quo como el ad quem debieron requerir la incorporación del citado recurso a los actuados a fin de resolver adecuadamente la presente causa, máxime cuando lo que justamente se cuestiona es (i) una supuesta motivación insuficiente así como (ii) una supuesta deficiencia en la motivación externa surgida a raíz de “una calificación errónea del hecho enjuiciado” (f. 31); este Colegiado estima que si bien tal cuestionamiento no amerita per se un pronunciamiento de fondo, tampoco habilitaba a las instancias precedentes para decretar un rechazo liminar en tales circunstancias.

 

8.        Que al respecto cabe mencionar que en la STC N.º 03943-2006-PA/TC, además de precisar que a través del proceso de amparo se pueden revisar las deficiencias en la motivación externa (justificación de las premisas), al formar parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Y es que, “el control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.”

 

9.        Que en todo caso la falta de precisión del demandante al sustentar las razones por las cuales su petitum debe ser estimado, no es óbice para que luego de revisar lo esgrimido en la demanda el juzgador adecue el sustento de la misma a la finalidad perseguida por el actor en virtud del principio de suplencia de la queja deficiente.

 

10.    Que la irregularidad descrita se agrava si se tiene en consideración que la improcedencia ha sido determinada de manera liminar, y ello presupone la inexistencia de cualquier duda respecto a que lo pretendido resulta abiertamente improcedente. Sin embargo, tal presupuesto no fluye de autos.

 

11.    Que consecuentemente resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, si como se alega en la demanda, se afectó el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, esto es, si a la luz de lo expuesto en el recurso de casación planteado, lo resuelto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República se encuentra suficientemente justificado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega,

  

1.        REVOCAR la resolución recurrida de fecha 10 de abril de 2012 y la resolución del Noveno Juzgado Constitucional de Lima, de fecha 17 de enero  de 2011.

  

2.        DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N° 03169-2012-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE SAN MIGUEL

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Suscribo el presente voto singular por los siguientes fundamentos:

 

1.        En la demanda se cuestiona la resolución dictada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 8 de julio de 2010 en el Exp. Casación N.º 1280-2010, por considerar que no se encuentra debidamente motivada.

 

2.        En el voto en mayoría, mis colegas deciden devolver los actuados a primera instancia, a efectos que la demanda sea admitida a trámite, dado que ha sido rechazada liminarmente en las instancias inferiores; para tal efecto, refieren que no ha sido posible cotejar el contenido del recurso de casación con lo resuelto por la sala emplazada, dado que no obra en autos el precitado recurso (F.J. 4 a 7)  y en que “la falta de precisión del demandante al sustentar las razones por las cuales su petitum debe ser estimado, no es óbice para que luego de revisar lo esgrimido en la demanda el juzgador adecúe el sustento de la misma a la finalidad perseguida por el actor en virtud del principio de suplencia de la queja deficiente(F.J. 9).

 

3.        Considero que tal criterio es errado, en primer término, porque si la razón es la ausencia del recurso de casación, ello debió ser presentado por la propia parte demandante en autos, que es la misma que interpuso el citado recurso, dado que fue elaborado por aquella; de modo que tal proceder podría justificarse si la parte demandante en el proceso de amparo no es la que interpuso el recurso en el proceso ordinario, sin embargo ello no ha ocurrido. Debemos recordar que aunque el juez es el director del proceso, no le compete reemplazar la actividad probatoria de las partes, salvo cuando deba requerirse información que se encuentra en poder de terceros o instituciones públicas y a las que las partes no han podido acceder.

 

El otro argumento, referido a la falta de precisión de la demanda, puede dar lugar a que se aplique el principio de suplencia de queja deficiente, pero para efectos de emitir un pronunciamiento sobre el fondo y no uno nulificante. En ese sentido, incluso puede aplicarse principio iura novit curia contenido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, para emitir un pronunciamiento resolviendo la controversia.

 

Además, debemos recordar que la declaración de la nulidad de todo lo actuado, conforme lo dispone el artículo 20º del código precitado, procede atendiendo a la trascendencia de la misma, toda vez que “Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo”.

 

Por ello, si se considera que la demanda presentada es imprecisa porque no sustenta las razones por las que se interpone, de nada va a servir que la demanda se admita a trámite como ha sido ordenado, puesto que tales imprecisiones seguirían sin corregirse; de modo que lo correcto sería declarar inadmisible la misma, a efectos que sea presentada con mejores argumentos y pruebas, si cabe.

 

4.        En consecuencia, considero que el Tribunal Constitucional, en el presente caso debe proceder a emitir un pronunciamiento sobre el fondo, evaluando si la resolución cuestionada –que por cierto si corre en autos y contiene la información necesaria para tal efecto–, se encuentra arreglada al ordenamiento jurídico o no.

 

5.        Conforme a ello, queda claro que el sustento de la demanda se centra en cuestionar la interpretación realizada por los jueces supremos, de la legislación infraconstitucional –si hubo o no prescripción y si el plazo de la misma se ha interrumpido–, la determinación de los hechos acaecidos con posterioridad a que el decurso prescriptorio haya operado –inscripción en el registro de contribuyentes, pago de impuestos–, así como que no sea aplicado la regla de la improcedencia de los medios probatorios que tiendan a establecer hechos notorios o de público conocimiento –como el carácter permanente del bien, considerado como parque público–.

 

6.        Del mismo modo, cabe resaltar que en la resolución cuestionada se exponen las razones por las que el recurso de casación fue rechazado al ser declarado improcedente, esto es, no por un pronunciamiento sobre el fondo, que importaría la interpretación material de las normas sustantivas que permitan resolver la litis, sino porque “si bien la recurrente cumple con señalar que su recurso se sustenta en la causal de infracción normativa, es el caso que ésta causal exige que tal infracción incida directamente sobre la decisión contenida en la sentencia de vista impugnada, lo que la casante no ha cumplido con fundamentar”, así como que “debe tenerse presente que en el proceso se estableció que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le es requerida, pues los medios probatorios fueron insuficientes y hasta incluso se determinó la falsedad de la declaración de autoavalúo del impuesto al valor del patrimonio predial correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres que presentó la recurrente, en consecuencia no acreditó que haya poseído el terreno y menos aún como propietaria durante los años exigidos, por lo que no se advierte infracción normativa”.

 

7.        De manera que se advierte que la resolución cuestionada se encuentra motivada conforme a lo dispuesto por el artículo 139.5º de la Constitución, motivación que además es congruente con lo decidido en su parte resolutiva, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, mi voto es que se declare INFUNDADA la demanda

 

 

S.

 

MESÍA RAMÍREZ