EXP. N.° 03172-2012-PA/TC

LIMA

MINISTERIO DE TRABAJO

Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO  

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 4 de abril de 2013

 VISTO

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público adjunto del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contra la resolución de fojas 70, su fecha 20 de marzo de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 ATENDIENDO A

1.        Que con fecha 1 de julio de 2011, el actor interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que se declare nula la Resolución de fecha 18 de abril de 2011 que, revocando la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad que dedujo.

 

       Sustenta su pretensión en que lo resuelto contraviene lo señalado en las Resoluciones de fechas 17 de julio de 2008  y 7 de junio de 2010, emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República pues, a su juicio, los días de huelga judicial no interrumpen ni suspenden el cómputo del plazo de caducidad. Tal situación, según refiere, ha conculcado su derecho al debido proceso.

 

2.        Que el a quo declara improcedente la demanda debido a que no puede interferir en un proceso judicial en curso.

 

3.        Que el ad quem confirma la recurrida debido a que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada.

 

4.        Que conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

6.        Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando ─con ello─ de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

7.       Que aunque el actor denuncia, de manera genérica, una vulneración a su derecho al debido proceso, no puede soslayarse que, en realidad, sus argumentos se circunscriben básicamente a cuestionar la motivación de dicha resolución. Sin embargo, este Tribunal considera que los argumentos vertidos por los integrantes de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima para justificar las razones por las cuales la excepción de caducidad deducida no es atendible resultan suficientes para respaldar lo decidido. Por tanto, este Colegiado no se encuentra habilitado para revisar la resolución cuestionada. Y es que al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

 

8.        Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que este Tribunal ha sido enfático en señalar que los días en que no hubo despacho judicial no deben tenerse en cuenta para el cómputo del plazo de caducidad (Cfr. STC 02070-2003-PA/TC). Una interpretación literal del artículo 2005.º del Código Civil, según la cual el plazo de caducidad no se interrumpe ni se suspende, no resulta constitucionalmente admisible en tanto no optimiza el derecho al acceso a la justicia.

 

9.        Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS. 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN