EXP. N.° 03173-2012-PA/TC

LIMA

ELÍAS ROJAS

ALVARADO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Rojas Alvarado contra  la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 237, su fecha 13 de abril de 2012,  que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra el director general de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se le reconozca el derecho de percibir  el Fondo de Seguro de Vida en su totalidad, de acuerdo con el Decreto Supremo 015-87-IN; y que en consecuencia se le pague por concepto de seguro de vida el monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales, el cual se le deberá restituir de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil.

 

            La procuradora pública encargada de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú deduce las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa, caducidad, prescripción extintiva. Asimismo solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente, aduciendo que se ha cumplido con abonar la suma de S/. 20,250.00, por concepto de  Seguro de Vida.

 

            El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2010, declara infundadas las excepciones interpuestas por la demandada, y con fecha 28 de octubre de 2011, declara fundada la demanda por considerar que toda vez que el hecho dañoso ocurrió el 6 de noviembre de 1990, corresponde que se le otorgue al actor por Seguro de Vida el equivalente a 600 sueldos mínimos vitales conforme al D.S. 015-87-IN, en concordancia con el D.S. 062-90-TR, que establece el ingreso mínimo legal para el año 1990.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda argumentando que lo que el recurrente pretende es que se le pague el beneficio denominado Seguro de Vida, conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, que establece el pago de  600 sueldos mínimos vitales (SMV), por tal concepto; que no obstante, del escrito de la demanda se advierte que lo que en realidad pretende es que se calcule el monto del seguro de vida  con base en 600 remuneraciones mínimas vitales –y no en 600 sueldos mínimos vitales–, toda vez que señala que para determinar el monto a pagársele se deberá tener en cuenta el Decreto Supremo 016-2005-TR, que fijó a partir del 01 de enero de 2006 la remuneración mínima vital  en S/.500.00 (quinientos nuevos soles), lo cual resulta inviable de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 054-90-TR.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el director general de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se le pague el beneficio de Seguro de Vida, de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN, al valor actualizado conforme al artículo 1236 del Código Civil; para lo cual deberá tenerse en cuenta la remuneración mínima vital a la fecha de pago, la misma que asciende en la actualidad a S/. 500.00.

 

Este Tribunal ha señalado en las STC 04977-2007-PA/TC y STC 00540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 19) del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Sostiene que conforme a la Resolución Directoral 2597-DIPER, de fecha 17 de agosto de 1992, el hecho que le produjo la invalidez sucedió el 6 de noviembre de 1990, fecha en que se encontraba en vigor el Decreto Supremo 015-87-IN, del 30 de mayo de 1987; en consecuencia, corresponde otorgarle por concepto de seguro de vida la suma equivalente a 600 sueldos mínimos vitales, la cual deberá restituírsele de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil y para lo cual deberá tenerse en cuenta la remuneración mínima vital vigente a la fecha de pago, fijada en la actualidad en S/. 500.00.

 

 

2.2.             Argumentos del demandado

 

Manifiesta que la entrega al demandante del beneficio de Seguro de Vida de la Policía Nacional,  con fecha 30 de noviembre de 1993, se ha efectuado en su debida oportunidad y conforme a ley.

 

2.3.             Consideraciones del Tribunal

 

2.3.1.      El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en el monto de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en 600 sueldos mínimos vitales.

 

2.3.2.      Mediante el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, a cargo del Estado, quedando tácitamente derogadas, a partir de esa fecha, las normas que regulaban hasta ese momento el seguro de vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente por el artículo 4 de su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993.

 

2.3.3.      En tal sentido debe considerarse, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada jurisprudencia (SSTC 6148-2005-PA/TC, 3592-2006-PA/TC y 3594-2006-PA/TC), que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre seguro de vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.

 

2.3.4.      En el presente caso, de la Resolución Directoral 2597-DIPER, de fecha 17 de agosto de 1992, y la Resolución Directoral  1548-93-DGPNP/DIPER, de fecha 10 de julio de 1993  (f. 38 y 39), se advierte que se resolvió pasar a la situación de retiro al demandante por la causal de inaptitud psicosomática en condición de invalidez,  contraída en “acto de servicio” el día  6 de noviembre de 1990.

 

2.3.5.      Por lo tanto al demandante le correspondería el beneficio social concedido por la norma vigente al 6 de noviembre de 1990, es decir, el Decreto Supremo 015-87-IN, que estableció el pago del seguro de vida en un monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales.

 

2.3.6.      Al respecto debe precisarse que en la fecha del hecho que lo dejó en condición de invalidez –6 de noviembre de 1990–, se encontraba en vigor el Decreto Supremo 062-90-TR, que estableció el ingreso mínimo vital  –entendido como sueldo mínimo vital conforme al Decreto Supremo 054-90-TR– en I/. 8’000,000.00, por lo que el seguro de vida ascendía a I/. 4,800’000,000.00, equivalente a S/ 4,800.00 nuevos soles.

 

2.3.7.      En tal sentido, evidenciándose del Acta de entrega del beneficio económico del seguro de vida de la PNP, de fecha 30 de noviembre de 1993, y la Constancia de Egreso del Fondo de Seguro de Vida de la Policía Nacional del Perú , (f. 190 y 191, respectivamente), así como de la demanda, que el recurrente recibió la suma de  S/. 20,250.00 por concepto de Seguro de Vida, se aprecia que  dicho monto fue más beneficioso que el producto de la aplicación de los 600 sueldos mínimos vitales vigentes a la fecha en que se produjo la invalidez.

 

2.3.8.      De otro lado, del escrito de la demanda se advierte que lo que el demandante en el fondo pretende es que se calcule el monto del seguro de vida no sobre la base de  600 sueldos mínimos vitales establecidos en el Decreto Supremo 015-87-IN, sino de 600 remuneraciones mínimas vitales vigentes a la fecha de pago, para lo cual, considera que se tenga en cuenta el Decreto Supremo 016-2005-TR, que fijó en S/. 500.00 (quinientos nuevos soles) la remuneración mínima vital, por lo que en su opinión, le correspondería percibir por concepto de  seguro de vida la suma de  S/. 300,000.00.

 

2.3.9.      Sobre el particular, con respecto al cálculo del monto de seguro de vida con base en remuneraciones mínimas vitales como concepto sustitutorio de sueldos mínimos vitales, cabe precisar que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al Sueldo Mínimo Vital (SMV) debe entenderse como Ingreso Mínimo Legal.  En efecto, en  la  STC 01164-2004-PA/TC, este Colegiado determinó lo siguiente:

 

El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado).

 

 

2.3.10.  Por consiguiente, habiéndose efectuado el cálculo tomando en cuenta el Ingreso Mínimo  Legal  (IMV) vigente en el momento en que sucedió el acto invalidante –6 de noviembre de 1990–, en reemplazo del Sueldo Mínimo Vital (SMV), como se aprecia en el fundamento 2.3.6. supra, no se ha vulnerado derecho alguno; y siendo inviable que se realice el cálculo sobre el monto equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales, conforme a  lo expuesto en el fundamento 2.3.9. supra, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN