EXP. N.° 03176-2012-PA/TC

LIMA

ESTEBAN MONTES CRISPÍN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Montes Crispín contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 28 de marzo de 2012, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso constitucional; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que  el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) Prima y la Superintendencia de Banca, Seguros y Fondo de Pensiones (SBS) con el objeto de que se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones por la causal de falta de información y falsificación de su firma en el contrato de afiliación.

 

2.      Que en la STC 1776-2004-AA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones (SPP) al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.      Que a este respecto en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además mediante la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según las STC 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

4.      Que de otro lado el Tribunal Constitucional ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se precisa un procedimiento que debe ser seguido para llevar a cabo el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.      Que la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.      Que únicamente será viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso de la SBS o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.      Que en el caso concreto la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que se debió observar los lineamientos en ellas expresados, acudiendo al órgano que correspondía para solicitar la desafiliación y siguiendo el trámite establecido.

 

8.      Que consta de la Resolución SBS N.° 13070-2008, de fecha 22 de diciembre de 2008 (f. 11), emitida por la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que al demandante se le denegó la desafiliación solicitada en mérito a que el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones –RESIT SNP 36050, de fecha 3 de octubre de 2008, emitido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), concluyó que no contaba con los aportes señalados en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF, para que proceda su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP).

 

9.      Que el demandante contra la referida resolución debió interponer recurso de apelación  a fin de que sea resuelto por la SBS, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley 26702 – “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros”, que constituye la última instancia administrativa del SPP, y que, por ende, agota la vía administrativa; sin embargo, acude directamente a la vía del amparo, sin haber agotado la indicada vía previa, de conformidad con la Resolución SBS N.° 11718-2008 y la Ley 27444.

10.  Que en consecuencia este Colegiado considera que al no haberse agotado la vía administrativa previa prevista en el artículo 4, numeral 6, de la precitada Resolución SBS N.° 11718-2008, corresponde declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ