EXP. N.° 03177-2012-PA/TC

LIMA NORTE

SEGUNDO JUAN

DE LA CRUZ DEL CARPIO DEL CARPIO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Juan de la Cruz del Carpio del Carpio contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 83, su fecha 7 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N° 335, de fecha 22 de julio de 2011, que declaró la nulidad de la Resolución N° 66 y ordenó al juzgado renovar el acto procesal, alegando que vulnera su derecho al debido proceso. Refiere que la demanda de prescripción adquisitiva que le interpuso a doña Flor Egoavil Mandujano fue estimada en primera instancia; y que dicha sentencia fue declarada consentida mediante la Resolución Nº 55, contra la que la demandada interpuso recurso de nulidad que fue declarado improcedente mediante la Resolución N° 66.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Independencia, con fecha 2 de diciembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada no es firme, por cuanto resuelve un pedido de nulidad y no contiene un pronunciamiento de fondo.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el demandante no ha acreditado que la resolución judicial cuestionada agravie en forma manifiesta la tutela procesal efectiva.

 

3.      Que, en el presente caso, la Resolución Nº 335, de fecha 22 de julio de 2011, que declaró la nulidad de la Resolución N° 66 y ordenó al juzgado renovar el acto procesal, no requiere de la emisión de una posterior resolución que ordene su cumplimiento. Por dicha razón el inicio del plazo de prescripción se computa desde el 15 de setiembre de 2011 (fecha de notificación de la Resolución Nº 335, según la cédula obrante a fojas 19), por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 25 de noviembre de 2011, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44° del CPConst., debiendo aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.10 del CPConst.

 

Asimismo, cabe precisar que el pedido de nulidad de la Resolución Nº 335, así como la resolución judicial que lo resolvió, no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción, por cuanto el pedido de nulidad no es un medio impugnatorio previsto legalmente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ