EXP. N.° 03181-2012-PA/TC

LIMA

SANTOS ANTONIO

ARBIETO CHIPANA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez, Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Antonio Arbieto Chipana contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 167, su fecha 18 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 22836-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 5 de agosto de 2008, y de la Resolución 6294-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 25 de abril de 2011; y que, en consecuencia, se emita resolución otorgándole pensión de jubilación adelantada por reducción o despido total del personal, conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de las costas y costos.

 

            La ONP contesta la demanda solicitando que se declare improcedente e infundada. Expresa, entre otros argumentos, que en el caso de autos no es aplicable el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, debido a que no ha quedado acreditado que el actor haya cesado sus actividades laborales por reducción o despido total de personal; tanto más cuando con posterioridad al cese, por voluntad propia se inscribió como asegurado facultativo independiente, y procedió a efectuar aportes por un periodo de 2 años y 7 meses, entre el 2000 y 2003, con lo que resulta claro que el cese definitivo del actor no se produjo por despido o reducción total de personal, sino por dejar de percibir ingresos afectos en su condición de asegurado facultativo independiente.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 3 de octubre de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones, de fecha 13 de abril de 2011, la Administración reconoce al demandante 28 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones,  y que éste cesó sus labores debido a que su ex empleadora Fábrica de Calzado El Diamante S.A., con fecha 21 de noviembre de 1991, fue declarada en quiebra por el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por estimar que de la revisión de los actuados no se evidencia la existencia de la resolución administrativa emitida por la autoridad de trabajo que permita verificar la materialización de la contingencia que justifica el otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada por el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 22836-2008-ONP/DPR.SC/ DL 19990, que le deniega la pensión de jubilación adelantada, así como de la Resolución 6294-2011-ONP/DPR/DL 19990, que declara infundado su recurso de apelación.

 

En el fundamento 37.b)  de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para  el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia, se advierte que la pretensión del accionante se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el citado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.             Argumentos del demandante

 

Sostiene que toda vez que tiene 55 años de edad, ha cumplido con aportar al Decreto Ley 19990 por más de 25 años, 8 meses y 15 días y que su relación laboral con su ex empleadora Fábrica de Calzado El Diamante A. Pinasco S.A. concluyó debido a que ésta fue declarada en quiebra el 21 de noviembre de 1991, por lo cual corresponde que la ONP le otorgue pensión de jubilación adelantada por despido total del personal.

 

2.2.             Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que el actor no cumple con los requisitos exigidos por el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación, por cuanto no cesó por reducción o despido total de personal.  Asimismo, señala que luego del año 1991, por propia voluntad efectuó aportes como asegurado facultativo independiente.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 constituye la disposición legal que configura el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada, dispositivo legal que permite el acceso pensionario en los casos de reducción o despido total del personal de conformidad con el Decreto Ley 18471, y que establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores afectados que tengan, cuando menos, 55 años de edad y 20 años de aportaciones, en el caso de los hombres.

 

2.3.2.      El Decreto Ley 18471 señalaba que “los trabajadores de la actividad privada y los de las empresas públicas sometidos al régimen correspondiente de la actividad privada solo podrán ser despedidos por las causales siguientes: a) Falta grave; b) Reducción o despedida total del personal autorizada por la Autoridad de Trabajo, debido a causa económica o técnica y caso fortuito o fuerza mayor”.  Este dispositivo fue derogado por la Segunda Disposición Final del Decreto Ley 22126, de fecha  23 de marzo de 1978, el mismo que fuera derogado por la Ley 24514, publicada el 5 de junio de 1986 y vigente hasta el 28 de julio de 1995, en que se publicara la Ley 26513. Actualmente el régimen laboral privado se encuentra regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, publicado el 27 de marzo de 1997, el cual establece en su artículo 46, incisos a) y b), como causas objetivas para la terminación de los contratos de trabajo, el caso fortuito y la fuerza mayor, y los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. En concordancia con ello, el artículo 48 del texto legal citado establece que la extinción prevista en el inciso b) del precitado artículo se sujeta a un procedimiento ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, la cual debe emitir resolución aprobando o no la figura del cese colectivo propuesta por la empresa o entidad empleadora.

 

2.3.3.      Del certificado expedido por el Síndico Departamental de Quiebras de Lima, con fecha 18 de noviembre de 2010 (f. 11), se advierte que la ex empleadora, Fábrica de Calzados El Diamante S.A., empresa donde se produjo el cese laboral del actor, fue declarada en quiebra por el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, mediante auto expedido con fecha 21 de noviembre de 1991; sin embargo, el mencionado documento no es suficiente para acreditar la causal de cese colectivo requerida para que opere la medida protectora de la seguridad social. Por tal motivo el actor no puede acceder a la pensión adelantada del Decreto Ley 19990.

 

2.3.4.      No obstante lo anterior, este Colegiado considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del accionante se analizará según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

2.3.5.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión arreglada al régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.6.      Apreciándose de la Resolución 6294-2011-ONP/DPR/DL 19990 (f. 3 y 4) y del cuadro de resumen de aportaciones (f. 5), que el actor acredita un total de 28 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que a la fecha cuenta con más de 65 años de edad (según su documento nacional de identidad nació el 25 de enero de 1948), este Colegiado concluye que reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, desde el 25 de enero de 2013 (fecha en que cumplió sesenta y cinco años de edad); motivo por el cual debe estimarse la demanda y abonarse las pensiones generadas desde dicha fecha.

 

2.3.7.      Con respecto al pago de los costos procesales, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales; sin embargo, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, en aplicación de lo establecido por el artículo 412 del Código Procesal Civil, que regula supletoriamente esta materia,  que se materializa en el hecho de que la controversia constitucional ha sido resuelta aplicando el principio iura novit curia conforme al fundamento 2.3.4. supra, lo que ha conllevado una nueva delimitación de la pretensión demandada.

     

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la ONP le otorgue al actor la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, de conformidad con el fundamento 2.3.6. supra, con el abono de las pensiones generadas y los intereses legales, sin costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ