EXP. N.° 03183-2012-PA/TC

LIMA

MANUEL MÁXIMO

AYSANOA CALIXTO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Máximo Aysanoa Calixto contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 218, su fecha 3 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se deje sin efecto legal la notificación expedida por la División de Calificaciones con fecha 4 de marzo de 2008, por considerar que ésta, al no pronunciarse sobre la pensión del régimen especial de jubilación solicitada, vulnera su derecho constitucional a la pensión. Asimismo, solicita que se le pague las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

            Señala que mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2008 solicitó a la entidad previsional que active su expediente administrativo 11392256649 -en el que con las Resoluciones 7454-2000-ONP/DC y 1286-2001-DC/ONP, se le deniega la pensión de jubilación como periodista, regulada por Ley 24527, modificada por la Ley 24795–, con la finalidad de que se le otorgue la pensión comprendida en el régimen especial de jubilación, al reunir los requisitos previstos en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. 

 

             Precisa que, sin embargo, la ONP, lejos de pronunciarse sobre la pensión solicitada, le manifiesta que de la revisión del  expediente administrativo 11392256649 se ha comprobado que éste fue resuelto con la Resolución 1286-2001-DC/ONP, de fecha 12 de febrero de 2001 que declara infundado su recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución 7454-2000-ONP/DC, de fecha 3 de abril de 2000, con lo cual se ha vulnerado su derecho fundamental invocado.

 

            La ONP contesta la demanda y solicita que ésta sea declarada infundada, alegando que no se ha considerado como aportes acreditados el periodo comprendido de 1950 a 1955,  esto es, 5 años y 2 meses, debido a que no es posible reconocer aportes por  periodos anteriores al mes de octubre 1962.

           

            El  Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 3 de octubre de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que el actor cumple con los requisitos de edad, años de aportaciones y la inscripción en el Seguro Social del Empleado, todos ellos exigidos por el régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que no existen, en autos ni en el expediente administrativo recompuesto del actor, elementos probatorios fehacientes que acrediten haberse producido la relación laboral que reclama el demandante y reconocer el máximo de aportes previstos en el Decreto Supremo 082-2001-EF.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                   Delimitación del petitorio

 

            El demandante solicita que se deje sin efecto legal la Notificación expedida por la División de Calificaciones de la ONP, con fecha 4 de marzo del 2008, por considerar que al no pronunciarse sobre la pensión del régimen especial de jubilación solicitada se vulneró su derecho constitucional a la pensión.

 

            En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. En consecuencia, de la pretensión del recurrente se advierte que se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el citado supuesto, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

Sostiene que la ONP debe otorgarle la pensión del régimen especial de jubilación, debido a que, conforme consta en el expediente administrativo 11392256649, se le reconoce 11 años y 4 meses de aportaciones al 30 de abril de 1999, de los cuales 4 años y 11 meses corresponden al periodo comprendido del 1 de enero de 1988 al 18 de diciembre de 1992; y, por su parte, de acuerdo con su declaración jurada, elaborada en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo 082-2001-EF, de la relación laboral con su ex empleador Banco Popular del Perú, del 4 de mayo de 1950 hasta el 31 de julio de 1955, acredita 5 años y 2 meses de aportaciones.

 

2.2.             Argumentos de la demandada

 

Señala que no procede que se le otorgue al actor pensión del régimen especial de jubilación, toda vez que no es posible reconocer aportaciones por el periodo comprendido de 1950 a 1955, derivadas de su relación laboral con el Banco Popular del Perú, por corresponder a años anteriores al mes de octubre de 1962.

 

2.3.             Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.2.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 60 años de edad, en el caso de los hombres.

 

2.3.3.      Por su parte, con relación al régimen especial de jubilación, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, por su tácita derogación por el Decreto Ley 25967, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación [...]”.

 

2.3.4.      De la copia del documento nacional de identidad del demandante (f. 23), consta que nació el 5 de mayo de 1928, y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión de jubilación del régimen especial el 5 de mayo de 1988, conforme al fundamento 2.3.2.

 

2.3.5.      Del Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 11) y  de la Resolución 7454-2000-ONP/DC  (f. 12), se advierte que la ONP le reconoce al actor 11 años y 4 meses de aportaciones al 30 de abril de 1999, de los cuales 4 años y 11 meses corresponden hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

2.3.6.      De la cédula de inscripción del empleado (f. 88), se acredita que antes del 1 de mayo de 1973 el demandante estuvo inscrito en la Caja de Seguro Social del Empleado, y del documento que obra a fojas 10, que laboró para su ex empleador Banco Popular del Perú, desde el 4 de mayo de 1950 hasta el 31 de julio de 1955, en calidad de asegurado obligatorio.

 

2.3.7.      Por consiguiente, dado que el actor cumple con los años de aportes y la edad requerida, le corresponde percibir una pensión de jubilación especial conforme al Decreto Ley 19990.

 

2.3.8.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.9.       Asimismo, el pago de los intereses legales deberá realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.10.  Habiéndose acreditado que se ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1.  Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 7454-2000-ONP/DC,  1286-2001-DC/ONP y la Notificación del 4 de marzo de 2008.

 

  1. Ordenar que la ONP cumpla con otorgarle al demandante una pensión de jubilación del régimen especial con arreglo a los artículos  47 y 48 del Decreto Ley 19990. Asimismo, dispone el abono de los devengados e intereses legales conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como de los costos procesales en la etapa de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

  

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ