EXP. N.° 03185-2012-PC/TC

LIMA

ADOLFO FERNÁNDEZ SARE

Y OTROS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Fernández Sare contra la resolución de fojas 443, su fecha 25 de mayo de 2012, expedida por la Quinta Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada declaró  improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de octubre de 2009, los recurrentes señores Adolfo Fernández Sare, Pedro Quiñones Seminario, Fernando Rigail Arévalo y Daysi Cornelio Figueroa, interponen demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) solicitando el cumplimiento con lo dispuesto por la Cuadragésima Quinta Disposición Final de la Ley N.º 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2009, que autoriza al  ministerio emplazado para que mediante decreto supremo asigne los recursos necesarios al Pliego del Ministerio de Justicia a fin de dar cumplimiento a la sentencia expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en beneficio de los ex servidores del Congreso de la República. Aducen haber reclamado el cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma conforme lo acreditan los recaudos de su demanda y que, no obstante ello, la emplazada es renuente al cumplimiento de su deber legal.

 

2.        Que el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas se apersona y promueve la excepción de falta de legitimidad para obrar del  demandado   argumentando que no le corresponde al citado ministerio el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Contestando la demanda alega que no existe renuencia ni incumplimiento alguno, toda vez que dicho mandato corresponde ser ejecutado por el Congreso de la República por ser ésta la entidad en que laboraron los beneficiarios.

 

3.        Que con fecha 31 de mayo de 2011, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima desestimó la excepción deducida y declaró fundada la demanda de cumplimiento por estimar que la inacción de la administración terminó por afectar los derechos de los administrados demandantes.

 

A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada en el extremo referido a la desestimación de la excepción deducida y la revocó en el extremo que declara fundada la demanda; y reformándola la declaró improcedente argumentando que el mandato demandado no reúne los requisitos establecidos para exigir su cumplimiento.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el expediente 168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante conforme a lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir un mandato contenido en una norma legal, un acto administrativo y/o una orden de emisión de una resolución, a fin de que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento.

 

En efecto, dichos requisitos exigen, adicionalmente a la renuencia del funcionario o autoridad pública, que el mandato contenido, debe tener las siguientes características mínimas: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional. Asimismo, podrá tratarse de un mandato condicional siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Asimismo, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, el mandato en tales actos deberá: a) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y, b) permitir individualizar al beneficiario.

 

5.        Que sobre el particular, de los autos se advierte que el mandamus cuyo cumplimiento se demanda no reúne los requisitos comunes para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, toda vez que, como es evidente, la Ley General de Presupuesto para el año fiscal 2009 y la Cuadragésima Quinta Disposición Final que la integra, no se encuentran vigentes.

 

6.        Que por consiguiente, al verificarse que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento solicitan los demandantes no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad establecidas en el citado precedente vinculante, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

7.        Que finalmente cabe precisar que en la medida que la presente demanda resulta improcedente, este Tribunal queda relevado de realizar un análisis sobre el fondo de lo solicitado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA