EXP. N.° 03187-2012-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Scotiabank Perú S.A.A.,  a través de su representante, contra la resolución de fojas 326, su fecha 28 de marzo de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de junio de 2009 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 4 de setiembre de 2008 que confirmó la desestimatoria de su excepción de prescripción; y, ii) se ordene a la Sala Civil que expida una nueva resolución con arreglo a ley. Sostiene que don Carlos Lizier Gardella interpuso demanda de anulación de acto jurídico en contra suya (Exp. Nº 16661-01), sucediendo de su parte la interposición de una excepción de prescripción por haber superado el plazo de dos años, excepción que fue desestimada en primera y segunda instancia, decisión esta última que vulnera sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la Sala Civil omitió aplicar el artículo 439º del Código Procesal Civil, relacionado con la interrupción del plazo prescriptorio, norma que resultaba determinante para la dilucidación de la excepción propuesta, generándose una conclusión errónea respecto del cómputo del plazo de prescripción.

 

2.      Que con resolución de fecha 27 de julio de 2011 el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara fundada la demanda, al considerar que la Quinta Sala Civil omitió realizar un debido análisis sobre el cómputo del plazo de prescripción, vulnerándose el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda, al considerar que la Quinta Sala Civil se pronunció adecuadamente sobre todos los aspectos relacionados con la excepción de prescripción propuesta y que el artículo 439º del Código Procesal Civil resultaba accesorio al debate de la misma.

 

3.      Que del análisis de la demanda y sus recaudos, se desprende que la pretensión de la empresa recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la aplicación, la inaplicación y la interpretación del artículo 439º del Código Procesal Civil referido a la interrupción del plazo de prescripción, son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial), las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dichas facultades constituyen la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable (Cfr. RTC N° 00244-2009-PA/TC, Fundamento 3, entre otras), lo que no sucede en el presente caso; y ello porque, conforme se aprecia de fojas 112 a 117, la Sala Civil demandada desestimó en segunda instancia la excepción de prescripción deducida luego de verificar que, en anterior ocasión, don Carlos Lizier Gardella había planteado similar demanda contra el Banco Wiese Sudameris (hoy Scotiabank), lo cual produjo la interrupción del plazo prescriptorio de dos años, siendo que hasta la nueva citación con la demanda  no había transcurrido aún tal plazo de prescripción, razonamiento que resulta legítimo en términos constitucionales.  

  

4.      Que es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general, y el amparo, contra resoluciones judiciales, en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones procesales (la desestimatoria de la excepción de prescripción deducida) ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN