EXP. N.° 03189-2012-HC/TC

LIMA

FRANCISCO MORILLO REYES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Morillo Reyes contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 2 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Jesús Asencios Solís, con el objeto de que se declare la nulidad del Dictamen Fiscal N.º 95-2011, de fecha 17 de mayo de 2011, en el cual opina que se declare improcedente su pedido de concesión del beneficio penitenciario de semilibertad.

           

Al respecto, afirma que el cuestionado dictamen fiscal afecta el principio de la cosa juzgada toda vez que ha opinado manifestando que hay un error en la sentencia; es decir, pretende desconocer la sentencia que lo condenó por el delito contenido en el artículo 296º del Código Penal, la cual se encuentra consentida y ejecutoriada desde el año 2005.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación negativa concreta y directa en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir en un agravio directo al derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que de los hechos de la demanda se desprende que vía el hábeas corpus se pretende la nulidad de una disposición fiscal que opina en el sentido de que se declare improcedente el pedido de semilibertad del actor. Al respecto, el actor refiere que el emplazado ha sustentado su pronunciamiento señalando que existe un error en la sentencia condenatoria, no obstante que dicho pronunciamiento judicial se encuentra consentido y ejecutoriado desde el año 2005, lo que para el actor supone una afectación al principio de la cosa juzgada.  

 

4.        Que en el presente caso, este Colegiado aprecia que el pronunciamiento fiscal que se cuestiona no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal del recurrente que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus. En efecto, la disposición fiscal que emite opinión respecto de un pedido de concesión de un beneficio penitenciario no comporta, per se, una afectación concreta y directa en el derecho a la libertad individual del interno solicitante, esto es que su mera opinión no determina la resolución que el juzgador del incidente del beneficio penitenciario pueda dictar, pues, en todo caso, el actor que se considere afectado por el pronunciamiento judicial que resuelve su pedido de beneficio penitenciario tiene expedita la vía correspondiente a efectos de cuestionar su constitucionalidad, supuesto que no es materia del presente hábeas corpus.

 

5.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ