EXP. N.° 03190-2012-PA/TC

LIMA

ELMER ACOSTA

FONSECA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Acosta Fonseca contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 18 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior con el objeto de que se le otorgue la bonificación del 16 % que establece el Decreto de Urgencia N.° 011-99, con sus intereses legales  y costos procesales.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. Se aprecia de autos que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión por cuanto este percibe pensión de retiro en un monto superior a S/. 415.00 por concepto de pensión (boleta de pago obrante a fojas 4), y no se ha acreditado la existencia de circunstancias objetivas que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables (grave estado de salud).

 

4.      Que de otro lado si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en auto dado que la demanda fue interpuesta el 2 de agosto de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN