EXP. N.° 3192-2013-PA/TC
AYACUCHO
PROCER JAIME
ALMINAGORTA PEDROZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Procer Jaime Alminagorta Pedroza contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 43, su fecha 10 de abril de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 15 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029 y su modificatoria, Ley 25212, así como su Reglamento, Decreto Supremo N.º 019-90-ED, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley 24029, y que no puede ser aplicada retroactivamente.
2. Que el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 17 de enero de 2013, declara improcedente in límine, la demanda, por considerar que la norma objeto del proceso es heteroaplicativa y que carece de competencia por razón del territorio. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada con el mismo argumento.
3. Que el
artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º
28946, prescribe que “es
competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del
proceso de cumplimiento el Juez civil o
mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene
su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo,
hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la
competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (el
resaltado es nuestro).
4.
Que del documento nacional de identidad, obrante a
fojas 1, se advierte que el demandante tiene su domicilio principal en el
distrito de Huanta, provincia de Huanta,
departamento de Ayacucho. Asimismo, de los argumentos expuestos en la propia
demanda de amparo, se advierte que la afectación del derecho invocado habría
tenido lugar en el distrito de Huanta, provincia de Huanta, lugar donde el actor labora.
5.
Que, por lo tanto, sea que se trate del lugar donde supuestamente se afectó el
derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al
interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal
Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido
interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, según corresponda, de la provincia de Huanta.
6.
Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º,
inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del
artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la
demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ