EXP. N.° 03193-2012-PA/TC

LIMA

ALAN ARTURO

PUENTE TORRES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 6 de marzo de 2013

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alan Arturo Puente Torres contra la resolución de fecha 22 de marzo de 2012, de fojas 143, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 ATENDIENDO A

1.      Que con fecha 15 de marzo de 2010 el demandante interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 25 de mayo de 2009 que declaró infundada la Casación N.º 968-2008 LIMA. Conforme se aprecia del tenor de la demanda ésta objeta el hecho de que los magistrados demandados han desestimado arbitrariamente la casación que planteó en el marco del proceso de tercería que interpuso contra doña Ida Abilia Centeno Vásquez de De la Cruz y otros. De modo que a su juicio no se ha justificado por qué razón se han apartado, en su caso, de lo resuelto en las Casaciones N.ºs 1367-2002 ICA y 125-2000 LA LIBERTAD, de fechas 15 de noviembre de 2002 y 23 de marzo de 2000. Al respecto, señala que si se hubiera tratado de una institución bancaria, “se hubiera visto beneficiado por la Corte Suprema por el sólo hecho de ser social y económicamente poderosa” (sic). Por ello entiende que se le ha conculcado su derecho a la igualdad toda vez que si bien los demandados pueden variar sus posiciones, deben justificar razonablemente por qué se apartan “de un precedente jurisdiccional sobre la misma temática” (sic). Finalmente sostiene que lo resuelto no unifica la jurisprudencia nacional, sino que, por el contrario, la diversifica.

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima  declara improcedente la demanda por cuanto la resolución impugnada contiene una motivación debida emanada de un proceso regular en el cual el actor tuvo la oportunidad de impugnar las decisiones que le fueron desfavorables.

 

3.      Que el ad quem confirma la recurrida debido a que a través de la presente demanda se persigue un reexamen de lo decidido.

 

4.      Que conforme ha sido desarrollado de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC N.º 03179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

5.      Que en el caso de autos, el actor básicamente cuestiona la interpretación realizada por los jueces demandados debido a que, en situaciones idénticas previas, habrían resuelto de modo contrario a lo estipulado en la resolución judicial impugnada. Sin embargo el recurrente simple y llanamente se ha limitado a indicar que la casación formulada ha sido resuelta de manera distinta a un “precedente jurisdiccional sobre la misma temática”, cuando lo cierto es que los pronunciamientos judiciales  que invoca no ostentan tal carácter.

 

6.      Que en relación con lo argumentado por el demandante en el sentido de que la única diferencia entre tales procesos radica en que mientras, en su caso, el acreedor (vale decir, el amparista) es “un ciudadano común y corriente”, en la Casación N.º 1367-2002 ICA el acreedor es una institución bancaria “social y económicamente poderosa”; este Colegiado considera que tal alegato es una mera denostación construida sobre la base de una equivocada percepción conforme a la cual se ha favorecido ilegítimamente a otro litigante debido a que social y económicamente es poderoso.

 

7.      Que es más, ni siquiera ha justificado adecuadamente por qué tales resoluciones judiciales podrían servir de tertium comparationis (término de comparación) para evaluar la afectación a la igualdad impugnada. Y es que “en estos casos no sólo es preciso que se ofrezca un término de comparación y que de éste se derive un tratamiento diferenciado en la aplicación de una norma frente a un mismo (o análogo) caso, sino, además, que éste sea atribuible a un mismo órgano judicial, puesto que la arbitrariedad judicial en la aplicación de la ley sólo puede resultar de comparar a un órgano judicial en relación consigo mismo” (STC 00759-2005-PA/TC).

 

8.      Que en todo caso los argumentos esgrimidos por los demandados en la resolución impugnada para justificar lo decidido, sustentan de manera suficiente lo resuelto. Así mismo, se  advierte que la misma detalla por qué razones el recurso de casación formulado debe ser declarado infundado.

 

9.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, la presente demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03193-2012-PA/TC

LIMA

ALAN ARTURO

PUENTE TORRES

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

     

Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, con la finalidad de que declare la nulidad de la Resolución de fecha 25 de mayo de 2009, que declaró infundada la Casación Nº 968-2008-LIMA.

 

Expresa que la resolución cuestionada declaró infundado su recurso de casación apartándose de los resuelto en casos similares en las Casaciones Nsº 1367-2002-ICA y 125-2000-LA LIBERTAD, de fechas 15 de noviembre de 2002 y 23 de marzo de 2000, respectivamente. Señala que los emplazados han debido justificar debidamente su decisión de resolver de manera contraria a lo establecido en un precedente jurisdiccional sobre la misma temática. Finalmente refiere que si se hubiera tratado de una institución bancaria “se hubiera visto beneficiado por la Corte Suprema por el solo hecho de ser social y económicamente poderosa

 

2.        Las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda considerando que la resolución cuestionada ha sido emitida en un proceso regular, evidenciándose que lo que el actor pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.

 

3.         Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

4.        Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

 

5.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.        No está de más recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

7.        Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

8.        Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

 

   “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

   El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

   Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (Subrayado agregado).

 

9.        Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a el cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

10.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes? La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

11.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

12.    Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

13.    En el presente caso la demandante solicita la nulidad de la resolución judicial emitida en instancia casatoria, considerando que se le ha afectado su derecho a la igualdad puesto que en casos similares (misma temática) los emplazados han emitido decisión contraria. Revisados los autos el recurrente presenta las resoluciones emitidas en instancia casatoria en los que presuntamente la forma de resolver sobre casos análogos ha sido contraria, razón por la que considero que la pretensión debe ser atendida por este Colegiado, correspondiendo por ende la evaluación por el Colegiado.

 

14.    Por lo expuesto en el caso de autos las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, correspondiendo por ende la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia se dispone la admisión a trámite de la demanda a efectos de que se evalúe la pretensión, con participación de los emplazados.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se disponga la admisión a trámite de la demanda, con el debido emplazamiento a los emplazados.

    

 

S.

 

VERGARA GOTELLI