EXP. N.° 3198-2012-PA/TC

LIMA

ELIANA PAOLA

QUIÑONEZ HUAMÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 5 días del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Eliana Paola Quiñonez Huamán contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 218, su fecha 22 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de febrero de 2010 la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Lurigancho - Chosica solicitando su reposición laboral como trabajadora, así como el pago de sus remuneraciones y beneficios laborales dejados de pagar y devengados.  Refiere que comenzó a laborar en la Municipalidad a partir del 14 de febrero de 2005, sujeta a un contrato de locación de servicios, y que posteriormente estuvo sujeta a un contrato administrativo de servicios hasta el 30 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedida de manera incausada, toda vez que al haber realizado sus labores de manera subordinada, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación por las mismas, no podía ser despedida sino sólo por justa causa y luego de un procedimiento con todas las garantías, por lo que en el presente caso su despido ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

            La Municipalidad Distrital de Lurigancho Chosica propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, negando que la demandante fuera trabajadora al amparo del régimen laboral privado y señalando en su lugar que su cese se debió al vencimiento de su contrato administrativo de servicios y no a despido alguno.

 

Mediante resolución del 20 de octubre de 2010, de fojas 178 de autos, el Juzgado Civil del Cono Este de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la excepción deducida, y mediante resolución del 24 de enero de 2011 declaró improcedente la demanda por considerar que para dilucidar la controversia era indispensable la actuación de medios probatorios, lo cual es ajeno al proceso de amparo.

 

La Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, por las mismas consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. La demandante, alega que a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.             Por su parte, la emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que la demandante dejó de prestar servicios en la entidad, como resultado del vencimiento de su último contrato administrativo de servicios.

 

3.             Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

4.             Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las STC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

         Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.             Hecha la precisión que antecede cabe señalar quea fojas 138 y siguientes, obra copia del Contrato Administrativo de Servicios por Sustitución N.º 223-2008-MDLCH y las adendas al referido contrato suscritas por la demandante y la entidad demandada, en las que se especifica que la demandante tenía un contrato administrativo de servicios con la entidad demandada, así como las sucesivas renovaciones al mismo. Así, del informe N.° 241-10/GAF-SGP/DLCH (f. 131), de la constancia de trabajo de fojas 4, de las boletas de pago de fojas 5 a 14, así como de lo afirmado por ambas partes, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación a plazo determinado sujeta a un contrato administrativo de servicios que culminó al vencer el plazo del contrato, es decir, el 31 de diciembre de 2009, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN