EXP. N.° 03200-2011-PHD/TC

PIURA

JILDA MARIBEL

YAHUANA CUNYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jilda Maribel Yahuana Cunya contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 354, su fecha 9 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de febrero de 2010, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Procurador del Ministerio Público solicitando: a) una copia certificada de la carta, oficio u otro documento mediante el cual se da por concluido el contrato celebrado por el emplazado con la ex trabajadora Maryuri E. Ramírez Álvarez que desempeñó el cargo de Asistente Médico Legal de la División Médico Legal de Piura; b) se le informe la fecha en que comenzó y concluyó el contrato de trabajo celebrado por doña Maryuri E. Ramírez Álvarez y el Ministerio Público en el cargo de Asistente Médico Legal de la División Médico Legal de Piura; c) una copia certificada de la ficha de inscripción de la postulante (ganadora) Maryuri E. Ramírez Álvarez en la plaza de Asistente Médico Legal de la División Médico Legal de Piura, en el concurso público de méritos N.° 001-2009-MP-FN-GECPH-LAMBAYEQUE, PIURA Y TUMBES (concurso dirigido por el Instituto demandado); d) una copia certificada de la ficha de inscripción del postulante (ganador) don Jorge Luis Flores Romero en la plaza de Asistente Médico Legal de la División Médico Legal de Piura en el concurso público de méritos N.° 001-2009-MP-FN-GECPH-LAMBAYEQUE, PIURA Y TUMBES; y, e) una copia certificada del documento mediante el cual se estableció los perfiles del postulante a la plaza de Asistente Médico Legal de la División Médico Legal de Piura, en el concurso público de méritos N.° 001-2009-MP-FN-GECPH-LAMBAYEQUE, PIURA Y TUMBES.

 

Manifiesta que con fecha 11 de enero de 2010 solicitó al emplazado los documentos antes referidos, sin embargo mediante el Oficio 237-2010-MP-FN-IML-JN, del 3 de febrero de 2010, se le denegó su entrega sosteniendo que las fichas de inscripción solicitadas, contenían información que afecta a la intimidad personal y que los otros documentos debe solicitarlos a la Secretaría General del Fiscal de la Nación o la Presidenta de la Junta de Fiscales de Piura.

 

            El Procurador Público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que en ningún momento se ha negado a entregar la información solicitada, pues se ha dado una respuesta razonable al pedido de la actora aun cuando éste no fue presentado ante la autoridad pertinente, y que la documentación solicitada contiene datos personales cuya publicidad constituiría una invasión a la intimidad personal.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 15 de junio de 2010 desestimó la excepción deducida, y con fecha 17 de diciembre de 2010 declaró fundada la demanda, por estimar que la información solicitada no afecta el derecho a la intimidad de doña Maryuri E. Ramírez Álvarez y don Jorge Luis Flores Romero, pues se ha generado como consecuencia de la realización de un concurso público, por lo que tiene carácter de información pública, y que la demandante al participar del referido concurso público, se encuentra en la misma condición de las personas cuya información ha solicitado, por lo que puede recibirla.

 

            La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la actora incumplió el requisito especial exigido por el artículo 62º del Código Procesal Constitucional y que la información solicitada no resulta cierta, completa y clara.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda viene a ser el acceso a la siguiente documentación que, alega la recurrente, tiene carácter de información pública:

 

a)    Una copia certificada de la carta, oficio u otro documento mediante el cual se da por concluido el contrato celebrado por el Instituto emplazado con la ex trabajadora Maryuri E. Ramírez Álvarez, que desempeñó el cargo de Asistente Médico Legal de la División Médico Legal de Piura.

 

b)   La fecha en que comenzó y concluyó el contrato de trabajo celebrado por doña Maryuri E. Ramírez Álvarez y el Ministerio Público en el cargo de Asistente Médico Legal de la División Médico Legal de Piura.

 

c)    Una copia certificada de la ficha de inscripción de la postulante (ganadora) Maryuri E. Ramírez Álvarez en la plaza de Asistente Médico Legal de la División Médico Legal de Piura, en el Concurso Público de Méritos N.° 001-2009-MP-FN-GECPH-LAMBAYEQUE, PIURA Y TUMBES.

 

d)   Una copia certificada de la ficha de inscripción del postulante (ganador) Jorge Luis Flores Romero en la plaza de Asistente Médico Legal de la División Médico Legal de Piura en el Concurso Público de Méritos N.° 001-2009-MP-FN-GECPH-LAMBAYEQUE, PIURA Y TUMBES.

 

e)    Copia certificada del documento mediante el cual se estableció los perfiles del postulante a la plaza de Asistente Médico Legal de la División Médico Legal de Piura, en el Concurso Público de Méritos N.° 001-2009-MP-FN-GECPH-LAMBAYEQUE, PIURA Y TUMBES.

 

2.        Teniendo en cuenta que se trata de información que tiene el carácter de información pública, en la medida en que ha sido producida como consecuencia de la convocatoria del Concurso Público de Méritos N.° 001-2009-MP-FN-GECPH-LAMBAYEQUE, PIURA Y TUMBES, este Colegiado considera que la demanda es fundada en parte, en lo relativo a las pretensiones identificadas con los literales b), c), d) y e), referidas en el fundamento 1, supra, de esta sentencia.

 

3.        Sin embargo, consideramos que ello no ocurre respecto de la pretensión identificada con el literal a), dado que la difusión de una copia certificada de la carta, oficio u otro documento mediante el cual se da por concluido el contrato celebrado por el Instituto emplazado con la ex trabajadora Maryuri E. Ramírez Álvarez que desempeñó el cargo de Asistente Médico Legal de la División Médico Legal de Piura, evidenciaría las razones por las cuales se cesó a la referida ex trabajadora.

 

4.        Tal como este Tribunal ha expuesto en reiteradas oportunidades (por todas, la resolución recaída en el Exp. N.° 00110-2011-PA/TC), las convocatorias a concurso público constituyen un proceso de calificación y selección de personal, de naturaleza temporal, que finaliza con el nombramiento de aquellos que resulten elegidos.

 

5.        En ese sentido, se advierte que el hecho de conocer las razones del referido cese no guarda relación directa con la convocatoria del Concurso Público de Méritos N.° 001-2009-MP-FN-GECPH-LAMBAYEQUE, PIURA Y TUMBES, puesto que dicho concurso finalizó con el nombramiento de la citada ex trabajadora, de modo tal que no es aceptable la tesis de que los efectos del concurso público se prolonguen hasta un eventual cese de aquel que resultó elegido para ocupar la plaza concursada, razón por la cual los argumentos empleados para justificar la fundabilidad de las pretensiones b), c), d) y e) no resultan aplicables a la pretensión a).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la afectación del derecho de acceso a la información pública de doña Jilda Maribel Yahuana Cunya, en lo relativo a las pretensiones identificadas con los literales b), c), d) y e), que se fundamentó en el 1, supra, de esta sentencia; en consecuencia, ORDENA al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses atender la solicitud planteada en el petitorio de la demanda (específicamente las pretensiones b), c), d) y e), a través de la oficina correspondiente).

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo a que se contrae la pretensión identificada con el literal a), sin costos.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03200-2011-PHD/TC

PIURA

JILDA MARIBEL

YAHUANA CUNYA

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la posición de nuestro colega magistrado Vergara Gotelli, emitimos el presente voto singular por las razones que a continuación exponemos:

 

1.        El objeto de la demanda viene a ser el acceso a la siguiente documentación que, alega la recurrente, tiene carácter de información pública:

 

a) Una copia certificada de la carta, oficio u otro documento mediante el cual se da por concluido el contrato celebrado por el Instituto emplazado con la ex trabajadora Maryuri E. Ramírez Álvarez que desempeñó el cargo de Asistente Médico Legal de la División Médico Legal de Piura.

b) La fecha en que comenzó y concluyó el contrato de trabajo celebrado por doña Maryuri E. Ramírez Álvarez y el Ministerio Público en el cargo de Asistente Médico Legal de la División Médico Legal de Piura.

c) Una copia certificada de la ficha de inscripción de la postulante (ganadora) Maryuri E. Ramírez Álvarez, en la plaza de Asistente Médico Legal de la División Médico Legal de Piura en el Concurso Público de Méritos N.° 001-2009-MP-FN-GECPH-LAMBAYEQUE, PIURA Y TUMBES .

d) Una copia certificada de la ficha de inscripción del postulante (ganador) Jorge Luis Flores Romero en la plaza de Asistente Médico Legal de la División Médico Legal de Piura en el Concurso Público de Méritos N.° 001-2009-MP-FN-GECPH-LAMBAYEQUE, PIURA Y TUMBES; y,

e) Copia certificada del documento mediante el cual se estableció los perfiles del postulante a la plaza de Asistente Médico Legal de la División Médico Legal de Piura, en el Concurso Público de Méritos N.° 001-2009-MP-FN-GECPH-LAMBAYEQUE, PIURA Y TUMBES.

 

2.        Teniendo en cuenta que se trata de información que tiene el carácter de información pública, en la medida en que ha sido producida como consecuencia de la convocatoria del Concurso Público de Méritos N.° 001-2009-MP-FN-GECPH-LAMBAYEQUE, PIURA Y TUMBES, consideramos que la demanda es fundada en parte, en lo relativo a las pretensiones identificadas con los literales b), c), d) y e), referidas en el considerando 1, supra, de este voto.

  

3.        Sin embargo, consideramos que ello no ocurre respecto de la pretensión identificada con el literal a), dado que la difusión de una copia certificada de la carta, oficio u otro documento mediante el cual se da por concluido el contrato celebrado por el Instituto emplazado con la ex trabajadora Maryuri E. Ramírez Álvarez que desempeñó el cargo de Asistente Médico Legal de la División Médico Legal de Piura, evidenciaría las razones por las cuales se cesó a la referida ex trabajadora.

 

4.        Tal como este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades (por todas, la resolución recaída en el Exp. N.° 00110-2011-PA/TC) las convocatorias a concurso público constituyen un proceso de calificación y selección de personal, de naturaleza temporal, que finaliza con el nombramiento de aquellos que resulten elegidos.

 

5.        En ese sentido, consideramos que el hecho de conocer las razones del referido cese no guarda relación directa con la convocatoria del Concurso Público de Méritos N.° 001-2009-MP-FN-GECPH-LAMBAYEQUE, PIURA Y TUMBES, puesto que dicho concurso finalizó con el nombramiento de la citada ex trabajadora, de modo tal que no es aceptable la tesis de que los efectos del concurso público se prolonguen hasta un eventual cese de aquel que resultó elegido para ocupar la plaza concursada, razón por la cual los argumentos empleados para justificar la fundabilidad de las pretensiones b), c), d) y e) no resultan aplicables a la pretensión a).

 

Por estos fundamentos, estimamos que la demanda debe declararse FUNDADA en parte, por haberse acreditado la afectación del derecho de acceso a la información pública de doña Jilda Maribel Yahuana Cunya, en lo relativo a las pretensiones identificadas con los literales b), c), d) y e) y que se hacen referencia en el considerando 1, supra, de este voto, y en consecuencia se debe ORDENAR al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses atender la solicitud planteada en el petitorio de la demanda (específicamente las pretensiones b), c), d) y e), a través de la oficina correspondiente); e INFUNDADA en el extremo a que se contrae la pretensión identificada con el literal a), sin costos.

 

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03200-2011-PHD/TC

PIURA

JILDA MARIBEL

YAHUANA CUNYA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

            Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 28301 y en los artículos 11º y 11ºA de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

            Luego del análisis de los autos, comparto íntegramente el voto de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz; por consiguiente, mi voto también es porque se declare FUNDADA en parte la demanda, y que se ORDENE al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses atender la solicitud planteada en el petitorio de la demanda; e INFUNDADA en el extremo del pago de costos.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03200-2011-PHD/TC

PIURA

JILDA MARIBEL

YAHUANA CUNYA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jilda Maribel Yahuana Cunya contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 354, su fecha 9 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de febrero de 2010 la accionante interpone demanda de hábeas data contra el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Procurador del Ministerio Público solicitando la entrega de: a) Una copia certificada de la carta, oficio u otro documento mediante el cual se da por concluido el contrato celebrado por el emplazado con la ex trabajadora Maryuri E. Ramírez Álvarez que desempeñó el cargo de Asistente Médico Legal de la División Médico Legal de Piura, b) Se le informe la fecha en que comenzó y concluyó el contrato de trabajo celebrado por doña Maryuri E. Ramírez Álvarez y el Ministerio Público en el cargo de Asistente Médico Legal de la División Médico Legal de Piura, c) Una copia certificada de la ficha de inscripción de la postulante (ganadora) Maryuri E. Ramírez Álvarez, en la plaza de Asistente Médico Legal de la División Médico Legal de Piura en el concurso público de méritos N.° 001-2009-MP-FN-GECPH-LAMBAYEQUE, PIURA Y TUMBES (concurso dirigido por el Instituto demandado), d) Una copia certificada de la ficha de inscripción del postulante (ganador) Jorge Luis Flores Romero en la plaza de Asistente Médico Legal de la División Médico Legal de Piura en el concurso de méritos N.° 001-2009-MP-FN-GECPH-LAMBAYEQUE, PIURA Y TUMBES; y, e) Copia certificada del documento mediante el cual se estableció los perfiles del postulante a la plaza de Asistente Médico Legal de la División Médico Legal de Piura, en el concurso público de méritos N.° 001-2009-MP-FN-GECPH-LAMBAYEQUE, PIURA Y TUMBES.

 

Manifiesta que con fecha 11 de enero de 2010 solicitó al emplazado los documentos antes referidos, sin embargo mediante el Oficio 237-2010-MP-FN-IML-JN del 3 de febrero de 2010 se le denegó su entrega sosteniendo que las fichas de inscripción solicitadas contenían información que afecta a la intimidad personal y que los otros documentos deben solicitarlos a la Secretaría General del Fiscal de la Nación o la Presidenta de la Junta de Fiscales de Piura.

 

            El Procurador Público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que en ningún momento se ha negado a entregar la información solicitada, pues se ha dado una respuesta razonable al pedido de la actora aun cuando éste no fue presentado ante la autoridad pertinente, y que la documentación solicitada contiene datos personales cuya publicidad constituiría una invasión a la intimidad personal.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 15 de junio de 2010, desestimó la excepción deducida y con fecha 17 de diciembre de 2010, declaró fundada la demanda por estimar que la información solicitada no afecta el derecho a la intimidad de doña Maryuri E. Ramírez Álvarez y don Jorge Luis Flores Romero, pues se ha generado como consecuencia de la realización de un concurso público por lo que tiene carácter de información pública y que la demandante al participar del referido concurso público, se encuentra en la misma condición de las personas cuya información ha solicitado, por lo que es pasible de recibirla.

 

            La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que la actora incumplió el requisito especial exigido por el artículo 62º del Código Procesal Constitucional y que la información solicitada no resulta cierta, completa y clara.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda viene a ser el acceso a la siguiente documentación que el emplazado afirma tener carácter de información pública:

 

a) Una copia certificada de la carta, oficio u otro documento mediante el cual se da por concluido el contrato celebrado por el Instituto emplazado con la ex trabajadora Maryuri E. Ramírez Álvarez que desempeñó el cargo de Asistente Médico Legal de la División Médico Legal de Piura.

b) Se le informe la fecha en que comenzó y concluyó el contrato de trabajo celebrado por doña Maryuri E. Ramírez Álvarez y el Ministerio Público en el cargo de Asistente Médico Legal de la División Médico Legal de Piura.

c) Una copia certificada de la ficha de inscripción de la postulante (ganadora) Maryuri E. Ramírez Álvarez, en la plaza de Asistente Médico Legal de la División Médico Legal de Piura en el Concurso Público de Méritos N.° 001-2009-MP-FN-GECPH-LAMBAYEQUE, PIURA Y TUMBES.

d) Una copia certificada de la ficha de inscripción del postulante (ganador) Jorge Luis Flores Romero en la plaza de asistente médico legal de la División Médico Legal de Piura en el Concurso Público de Méritos N.° 001-2009-MP-FN-GECPH-LAMBAYEQUE, PIURA Y TUMBES; y,

e) Copia certificada del documento mediante el cual se estableció los perfiles del postulante a la plaza de asistente médico legal de la División Médico Legal de Piura, en el Concurso Público de Méritos N.° 001-2009-MP-FN-GECPH-LAMBAYEQUE, PIURA Y TUMBES.

 

2.        De conformidad con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional constituye requisito de especial procedencia de la demanda de hábeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados, es decir, el derecho de acceso a la información pública y/o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo se señala en la ley que el demandado debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, precisando las razones de posición. Solamente se podrá prescindir de este requisito de manera excepcional en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de un daño irreparable, lo cual será acreditado por el demandante.

 

3.        En el caso de autos aparece que mediante el Oficio N.° 237-2010-MP-FN-IML-JN, del 3 de febrero de 2010 (f. 5), el Jefe Nacional de la Institución de Medicina Legal denegó la entrega de la documentación solicitada en razón de las explicaciones que expone, por lo que corresponde efectuar el análisis del fondo de la controversia.  

 

Análisis de la controversia

 

4.        El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, según  los cuales “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.

 

5.        El Tribunal Constitucional ha precisado que para garantizar el derecho de acceso a la información pública no sólo se requiere ponerla a disposición sino que ésta debe ser veraz. En tal sentido ha señalado que “no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada” [STC 1797-2002-PHD/TC, fundamento 16].

 

6.        El desarrollo legal de de este derecho se encuentra en la Ley 27806 –Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública–, en donde se consigna como información pública toda aquella que posea el Estado, salvo los supuestos previstos en el artículo 15°,  por  lo  que para verificar si es que ha habido una afectación del

 

derecho invocado, se requiere evaluar si la información solicitada por la recurrente no está contemplada como una limitación del derecho de acceso a la información pública.

 

7.        Sobre la información solicitada y detallada en el fundamento 1 supra la parte emplazada a través del Oficio N.° 237-2010-MP-FN-IML-JN, del 3 de febrero de 2010 (f. 5), reiterado en su escrito de contestación de demanda (f. 22 y 23), ha referido expresamente que respecto de la primera, tercera y cuarta información solicitada, en la medida de que contienen datos personales, domiciliarios y profesionales, su entrega contravendría el derecho a la intimidad personal. Asimismo, respecto del segundo y quinto pedidos, ha manifestado que la recurrente debe seguir el procedimiento establecido por el Decreto Supremo 043-2003-PCM, y presentar su pedido de información pública ante la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Piura.

 

8.        De lo expuesto por el Instituto emplazado de cara con el pedido de información de la recurrente, se aprecia que la información solicitada existe y que tiene el carácter de información pública en la medida en que ha sido producida como consecuencia de la convocatoria del Concurso Público de Méritos N.° 001-2009-MP-FN-GECPH-LAMBAYEQUE, PIURA Y TUMBES; sin embargo corresponde tener presente que la difusión de dicha documentación solo puede ser pasible en la medida que no exista alguna causa que razonablemente impida su difusión total o parcial, sustentada debidamente en los supuestos regulados en el artículo 15º de Ley 27806.

 

9.        Considero importante que la Administración identifique razonablemente qué aspectos a su juicio resultan sensibles y que por lo tanto pueden generar lesiones al derecho a la intimidad frente a un pedido de información pública y conforme a lo señalado por el inciso b) del artículo 15° de la Ley; sin embargo, dicha facultad constitucional de restricción de la información confidencial que se desprende del inciso 5) del artículo 2° de la Constitución, no faculta a su vez a la Administración a que niegue la totalidad de la información producida en un proceso de carácter público, como son los concursos públicos de méritos, pues en estos casos puede efectuar una entrega parcial de los mismos sin afectar el derecho de intimidad.

 

10.    En el caso concreto si bien puede resultar cierto que parte de la información solicitada y descrita en los acápites primero, tercero y cuarto del petitorio pudieran contener datos vedados cuya difusión afectaría el derecho a la intimidad de doña Maryuri E. Ramírez Álvarez y don Jorge Luis Flores Romero, ello no resulta de total impedimento para informar a la recurrente respecto de aquello que no afecte tal derecho pues la facultad administrativa de negar la entrega de información sensible solo se encuentra circunscrita a datos referentes, por ejemplo a la opción sexual, ideología política, registro de estado de salud, entre otros, cuya difusión afectaría o pudiera afectar el derecho antes mencionado, situación en la que no se encuentra los datos personales (entendidos de manera general como el nombre y Documento Nacional de Identidad), la dirección domiciliaria, ni los datos de tipo profesional (entendidos como los grados académicos, méritos y estudios alcanzados por un ciudadano), toda vez que dichos datos forman parte de la información pública relevante necesaria para la fiscalización de los funcionarios públicos por las labores que desempeñan.

 

11.    Asimismo, sobre la negativa de entrega de la información contenida en el segundo y quinto punto del petitorio, sustentada en el hecho de que el Instituto emplazado se considera incompetente para atender dicho pedido, cabe precisar que si bien resulta cierto que de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 3º de la Ley 27806, cada entidad de la Administración Pública debe designar a un funcionario responsable para la entrega de la información solicitada por los ciudadanos, también resulta cierto que la Administración Pública se encuentra en la obligación de adecuar al trámite correspondiente a todos aquellos pedidos que no hayan sido debidamente dirigidos al área encargada de otorgar dicha información, como parte de las condiciones que se desprenden del principio de participación recogido en el acápite 1.12, del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

Pese a ello, de fojas 368 a 373, se aprecia que la accionante con fechas 14 y 17 de diciembre de 2009, solicitó la entrega de las copias de las fichas de inscripción de los ciudadanos mencionados en el fundamento 10 supra y de las bases del Concurso Público de Méritos N.° 001-2009-MP-FN-GECPH-LAMBAYEQUE, PIURA Y TUMBES ante la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Piura, entidad que de acuerdo con lo expuesto por el Instituto emplazado a través de su Oficio N.° 237-2010-MP-FN-IML-JN, del 3 de febrero de 2010 (f. 5) y la contestación de la demanda (f. 22 y 23), sería la competente para dar respuesta a los pedidos de información pública, entidad que sin embargo denegó el pedido de la demandante en razón de carecer de dicha información, recomendándole incluso a la accionante dirigir su pedido a la oficina correspondiente.

 

Conforme a los hechos antes expuestos no cabe duda que existe una evidente carencia de argumentos válidos por parte del Instituto emplazado, para negar la entrega de la información contenida en el segundo y quinto punto del petitorio, que solo pone de manifiesto un claro irrespeto al derecho de un ciudadano que solo exige el cumplimiento de un mandato constitucional contenido en el inciso 5) del artículo 2º de la ley constitucional, mas aun cuando precisamente fue dicha instancia administrativa la que organizó el Concurso Público de Méritos N.° 001-2009-MP-FN-GECPH-LAMBAYEQUE, PIURA Y TUMBES, conforme se ha afirmado a fojas 188.

 

12.    Por tanto, en el presente caso se encuentra acreditada la vulneración del derecho de acceso a la información pública de la recurrente, toda vez que el Instituto emplazado no ha sustentado razonablemente la negativa del otorgamiento de la información solicitada conforme a la Ley 27806, razón por la cual considero que corresponde estimar la demanda, debiendo condenarse al emplazado al pago de los costos procesales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas razones, mi voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la afectación del derecho de acceso a la información pública de doña Jilda Maribel Yahuana Cunya.

 

2.        ORDENAR al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, atender la solicitud planteada en el petitorio de la demanda a través de la oficina correspondiente, más el pago de los costos a favor de la recurrente, lo que deberá determinarse en la etapa de ejecución.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI