EXP. N.° 03201-2012-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE JESÚS MARÍA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Jesús María, a través de su Procurador Público, contra la resolución de fojas 269, su fecha 23 de marzo de 2012, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de junio de 2011, la Municipalidad recurrente interpone demanda de amparo contra el Árbitro Único Richard James Martín Tirado, solicitando que: i) se declare la nulidad del Laudo Arbitral de Derecho de fecha 30 de marzo de 2011, que estimó la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por Corporación Scanner S.R.L.; y, ii) se ordene al Árbitro Único la emisión de un nuevo pronunciamiento. Sostiene que el Árbitro Único, al expedir el Laudo Arbitral, ha vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, toda vez que lo motivó de manera aparente con la única finalidad de favorecer a Corporación Scanner S.R.L., ordenando pagar a su favor una suma dineraria por un servicio que nunca prestó.

 

2.      Que con resolución de fecha 7 de julio de 2011, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que existen vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección de los derechos constitucionales invocados. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que la demanda  no se encuentra comprendida en alguno de los supuestos de procedencia del amparo arbitral.

 

3.      Que conforme al precedente vinculante establecido en la STC N.º 0142-2011-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de octubre de 2011, el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo N.º 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N.º 26572)  constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional”, aun cuando este se plantee en defensa del la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso (fundamentos 20.a y 20.b); salvo las excepciones establecidas en el  fundamento 21 de dicha sentencia, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y, 3) en caso el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14.º del Decreto Legislativo N.º 1071.

 

4.      Que de la demanda se aprecia que esta no se encuentra en alguno de los mencionados supuestos de excepción para la procedencia del amparo, pues a través de ella la Municipalidad recurrente pretende la revisión del Laudo Arbitral, al encontrarse disconforme con este, por haber sido motivado de manera aparente con la única finalidad de favorecer a Corporación Scanner S.R.L., a quien se ordenó pagar a su favor una suma dineraria, a pesar de que nunca prestó el servicio.

 

5.      Que siendo esto así, la demanda de autos debe ser declarada improcedente, de conformidad con el fundamento 31 de la citada STC 142-2011-PA/TC. No obstante ello, en aplicación también de dicho fundamento, debe otorgarse a las partes un plazo no mayor de 60 días hábiles para que puedan interponer, en sede ordinaria, recurso de apelación o anulación, según corresponda, contra el Laudo Arbitral de Derecho de fecha 30 de marzo de 2011 (fojas 176-198).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Otorgar a las partes un plazo no mayor de 60 días hábiles para que puedan interponer, en sede ordinaria, recurso de apelación o anulación, según corresponda, contra el Laudo Arbitral de Derecho de fecha 30 de marzo de 2011.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03201-2012-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE JESÚS MARÍA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

     

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso estoy de acuerdo con la resolución puesta a mi vista, puesto que considero que el recurrente debe recurrir a la vía correspondiente a efectos de cuestionar el laudo arbitral de derecho de fecha 30 de marzo de 2011. Sin embargo debo realizar una aclaración en torno al denominado recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, puesto que de la literalidad que se observa en la norma se advierte que propiamente el denominado recurso es un proceso en el que puede cuestionarse un laudo arbitral, estableciéndose en la ley el procedimiento y los cauces que debe seguirse para ello.

 

2.    En tal sentido cuando se expresa que para el cuestionamiento de un laudo arbitral existe una vía igualmente satisfactoria, estamos expresando en realidad que para cuestionar la validez de un laudo arbitral existe un proceso idóneo en el cual se pueden analizar las denuncias respecto de dicho laudo, no pudiendo hacer uso del proceso constitucional de amparo, que es excepcional y de tutela urgente.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

    

 

S.

VERGARA GOTELLI