EXP. N.° 03202-2012-HC/TC

LIMA

ABEL ALBERTO MUÑOZ SÁENZ

A FAVOR DE

CHEN ZHENPING Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Alberto Muñoz Sáenz contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 306, su fecha 17 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de diciembre de 2011, don Abel Alberto Muñoz Sáenz interpone demanda de hábeas corpus a favor de los señores Chen Zhenping, He Huiguang, Wu Yan Lei y Paul Josué Castillo Pachas, por vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por parte del juez del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial, don Miguel Armando Quevedo Melgarejo. Se solicita que se deje sin efecto el mandato de detención y la inmediata libertad de los favorecidos.

 

2.      Que el recurrente refiere que por Auto de Apertura de Instrucción de fecha 29 de junio de 2011, se inició proceso penal contra los favorecidos por los delitos contra el patrimonio, extorsión, robo agravado, contra la seguridad pública, de peligro común, tenencia ilegal de armas y tenencia de material explosivo, dictándoseles mandato de detención (expediente N.º 323-2011-0-5001-JR-PE-04). El accionante añade que el mandato de detención no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal porque los favorecidos carecen de antecedentes penales, no fueron detenidos en flagrancia, no existe peligro de fuga, y no existen pruebas objetivas de la responsabilidad penal que se les imputa. Asimismo el recurrente refiere que han transcurrido más de cinco meses desde el inicio del proceso sin que se haya concluido con la toma de sus declaraciones instructivas.

 

3.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella, por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

4.      Que, en el presente caso, conforme se señala en el Oficio N.º 323-2011-0-5001-JR-PE-01, remitido por el Primer Juzgado Penal Nacional, la declaración instructiva de los favorecidos se recibió con fecha 29 de junio de 2011, diligencias que fueron continuadas en varias fechas conforme se indica a continuación y actualmente se encuentran concluidas, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento:

 

a)             Respecto de los señores Chen Zhenping y He Huiguang se realizaron el 17 de agosto y el 8 de setiembre de 2011 y finalizaron el 4 de enero de 2012.

b)             Las diligencias del señor Wu Yan Lei se realizaron el 18 de agosto y el 5 de octubre de 2011, y finalizaron el 4 de enero de 2012.

c)             Las diligencias del señor Paul Josué Castillo Pachas se realizaron el 18 de agosto y finalizaron el 7 de octubre de 2011.

 

5.      Que de otro lado, conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra  resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-PHC/TC, caso Leonel Richi Villar de la Cruz).

 

6.      Que de los documentos que obran en autos no se acredita que el mandato de detención contra los beneficiarios y que se encuentra contenido en el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 29 de junio de 2011 haya sido impugnado, por lo que no cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que si bien en el Oficio N.º 323-2011-0-5001-JR-PE-01, se señala que los señores Chen Zhenping, He Huiguang, Wu Yan Lei y Paul Josué Castillo Pachas solicitaron la variación del mandato de detención con fechas 17 y 18 de enero de 2012 y que dichas pretensiones fueron declaradas improcedentes por resoluciones del 24, 25 y 26 de abril de 2012, las que fueron posteriormente confirmadas por Resolución de fecha 17 de julio de 2012, expedida por la Sala Penal Nacional, esta situación no determina que se haya cumplido con el requisito de resolución judicial firme puesto que dichas solicitudes fueron presentadas con fecha posterior al inicio del presente proceso constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA