EXP. N.° 03205-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

RICARDO PIEDRA

ALVARADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Piedra Alvarado contra la resolución de fojas 245, su fecha 26 de abril de 2012, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la solicitud del demandante referida al “cabal cumplimiento de la sentencia de acuerdo a la resolución superior de fecha 28 de setiembre de 2006” (sic);  y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se deje sin efecto la Resolución 28623-2004-ONP/DC/DL 19990,  que le deniega la pensión de jubilación por no haber acreditado un mínimo de 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, para acceder a la pensión del régimen general del Decreto Ley 19990 (expediente 2004-5495-0-1701-J-CI-6).

 

2.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 1 de setiembre de 2005 (f. 28), confirmando la apelada expedida con fecha 25 de febrero de 2005 declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución 28623-2004-ONP-DC/DL 19990, de fecha 26 de abril de 2004 y ordena la emisión de una nueva resolución incluyendo los años de aportación del periodo comprendido de 1949 a 1957 y de 1960 a 1963  y 1969; e improcedente en cuanto a los periodos no acreditados y faltantes indicados en el cuarto considerando de la sentencia (periodos no acreditados: 1958, 1959, 1971 a 1982, que no se consideran por no haberse acreditado fehacientemente;  y periodos faltantes: 1952, 1953 y 1963, porque su acreditación requiere de una actividad probatoria que es incompatible con la naturaleza de las acciones de garantía conforme lo ha ratificado el artículo 9 del Código Procesal Constitucional).

 

3.      Que la ONP en cumplimiento del mandato judicial expide la Resolución 101209-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de noviembre de 2005 (f. 40), en la que dispone: Artículo 1º.- Reconocer por mandato judicial, la validez de los aportes realizado por don RICARDO PIEDRA ALVARADO, durante los años de 1949 a 1957, 1960 a 1963 y 1969; y considerando que de los documentos e informes que obran en el expediente, el asegurado únicamente acredita un total de 12 años y 7 meses de aportaciones, ordena:  Artículo 2º.- Denegar la Pensión de Jubilación solicitada por don RICARDO PIEDRA ALVARADO, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución”.

 

4.      Que el actor, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2005 (f. 56), observa la Resolución 101209-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 56) en el extremo que le deniega la pensión de jubilación, y solicita que en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia de fecha 1 de setiembre de 2005, la ONP le otorgue la pensión de jubilación que por propio derecho le corresponde.  Al respecto  alega que la ONP persiste en denegarle la pensión de jubilación solicitada, pese a que mediante Resolución 11641-2004-GO/ONP, de fecha 4 de octubre de 2004, le reconoció un total de 12 años y 7 meses de aportaciones, los mismos que sumados a los aportes que se le están reconociendo –de 1949 a 1957 (8 años), de 1960 a 1963 (3 años) y 1969 (1 año)–, hacen un total de 24 años 7 meses de aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      Que en etapa de ejecución de sentencia, el Sexto Juzgado Especializado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 1 de junio de 2006 (f. 75), declara improcedente el pedido de otorgar al actor el derecho pensionario, por considerar que al expedir la Resolución 101209-2005-ONP/DC/DL 19990, la demandada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional, que no ordenó expresamente que la ONP le otorgue tal derecho al actor. La Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 28 de setiembre de 2006 (f. 92), en atención a que el artículo 59 del Código Procesal Constitucional otorga facultades al juzgador para que, en ejecución de sentencia, establezca los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantenga su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho, declara nulo el auto apelado contenido en la resolución de fecha 1 de junio de 2006, que declaró improcedente el pedido de otorgar el derecho pensionario al actor; y, renovando el acto procesal sancionado con la nulidad, ordena que el a quo expida la resolución que corresponda.

 

6.      Que el ejecutante con fecha 21 de julio de 2011 requiere al Sexto Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo (f. 117) expedir una nueva resolución conforme a lo ordenado por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 28 de setiembre de 2006.

 

7.      Que el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 15 de agosto de 2011 (f 119), declaró improcedente lo solicitado por el recurrente, por considerar: (i) que la ONP con la Resolución 101209-2005-ONP/DC/DL 19990, ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; (ii) que  resulta improcedente que en ejecución de sentencia se pronuncie sobre la denegatoria de pensión al demandante –máxime si en su oportunidad el actor, con ocasión de la sentencia emitida en primera instancia la apeló obteniendo la confirmatoria de lo fallado–; y, (iii)  que lo que el actor pretende en ejecución de sentencia es el reconocimiento de un derecho que no fue motivo ni de análisis ni de pronunciamiento, no pudiendo suplirse ahora todo aquello que merece otro tipo de estudio que implicaría prácticamente emitir otra sentencia lo que resulta imposible por cuanto no solo se afectaría la inmutabilidad de lo decidido –cosa juzgada– sino también se violentaría los derechos a la tutela jurisdiccional y el debido proceso.

 

8.      Que la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 26 de abril de 2012,  confirma el auto contenido en la resolución de fecha 15 de agosto de 2011, por considerar que el reconocimiento de aportes por mandato judicial no implica necesariamente que al accionante le corresponda automáticamente gozar de una pensión de jubilación, sino que ello se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos de ley –edad y años de aportes–.

 

9.      Que el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto en la STC 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64). 

 

10.  Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal fin. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

11.  Que a su vez, en la RTC 0201-2007-Q/TC, este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional  cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por parte del Poder Judicial.

 

12.  Que la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo este Colegiado habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial, vía el recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

13.  Que en el presente caso la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional (f. 286) se encuentra dirigida a que se deje sin efecto las Resoluciones 28623-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de abril de 2004; 50766-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de julio de 2004; 11641-2004-GO/ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de octubre de 2004, así como la Resolución 101209-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de noviembre de 2005 –expedida en cumplimiento del mandato judicial contenido en la resolución de fecha 1 de setiembre de 2005–,  por cuanto  le deniegan su derecho a percibir una pensión de jubilación, al no reconocerle la ONP la totalidad de las aportaciones efectuadas legalmente y, asimismo, alegar que“[…]existe la imposibilidad material de acreditar la totalidad de las aportaciones efectuadas y por otra parte recurre a la pérdida de la validez de las aportaciones según el artículo 95 del D.S. 013-61-TR, reglamento de la Ley 19990[…]”. Al respecto este Colegiado debe indicar que el cuestionamiento planteado por el recurrente no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de fecha 1 de setiembre de 2005.

 

14.  Que en efecto la sentencia  de primera instancia de fecha 25 de febrero de 2005, confirmada por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 1 de setiembre de 2005, falló: “Declarando FUNDADA  en parte la demanda de ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por don RICARDO PIEDRA ALVARADO contra la Oficina de Normalización Previsional, en consecuencia inaplicable la resolución número 000028623-2004-ONP-DC-DL 19990, de fecha veintiséis de abril del dos mil cuatro; ORDENO  la emisión de una nueva resolución incluyendo en los años de aportación el periodo comprendido de mil novecientos cuarenta y nueve a mil novecientos cincuenta y siete, mil novecientos sesenta a mil novecientos sesenta y tres y mil novecientos sesenta y nueve; e IMPROCEDENTE en cuanto a los periodos no acreditados y faltantes indicados en el CUARTO considerando de la sentencia” (subrayado agregado).

 

15.  Que en consecuencia en el presente proceso la controversia consiste en determinar si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido en los términos expuestos en el considerando 14. supra, en el proceso de amparo seguido en el expediente 2004-5495-0-1701-J-CI-6.

 

16.  Que de autos se verifica que la ONP con fecha 11 de noviembre de 2005 expidió la Resolución 10129-2005-ONP/DC/DL 19990, en la que dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 1 de setiembre de 2005, reconoció la validez de los aportes efectuados por el actor, durante los años de 1949 a 1957, 1960 a 1963 y 1969, por lo que corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA