EXP. N° 03207-2012-PHD/TC

LIMA

LIBORIO ÁLVAREZ

MURILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

             En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

             Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Liborio Álvarez Murillo, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2012 (f. 78), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

             El 13 de enero de 2011 (f. 6), el actor interpone demanda de hábeas data contra Rímac Internacional compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el objeto de que se ordene a la emplazada la entrega de la información solicitada mediante documento de fecha 20 de diciembre de 2010 (f. 3), esto es, copias certificadas o fedateadas de su expediente administrativo referido a su Seguro Complementario de Riesgo – Pago de Renta Vitalicia – Accidente N.º 74797. Sustenta su pretensión en que, pese a haber requerido tal documentación, esta no le ha sido proporcionada, por lo que se ha conculcado su derecho de acceso a la información pública.

 

             El 15 de mayo de 2009 (f. 34), la emplazada contesta la demanda argumentando que no cuenta con los originales ni con las copias del expediente administrativo referido al Seguro Complementario de Riesgo – Pago de renta vitalicia – Accidente 74797 acaecido en 1961, pues no existe obligación legal de conservar tal información por tanto tiempo. Asimismo, refiere que actualmente ni el recurrente ni Pandile Perú S.A. cuentan con alguna póliza.  

 

            El 23 de mayo de 2011 (f. 83), el Décimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que la información requerida no sólo es antigua sino que la emplazada es una empresa privada, por lo que conforme a lo establecido en la Ley N.º 25988, sólo se encuentra en la obligación de conservarla por 5 años.

 

             El 18 de abril de 2012 (f. 78), la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la recurrida, por considerar que la documentación exigida data de 1961, y que si bien la demandada no cuenta con la ella, ello obedece a que es demasiado antigua.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Mediante la demanda de hábeas data de autos el actor solicita copias certificadas o fedateadas de su expediente administrativo referido a su Seguro Complementario de Riesgo – Pago de Renta Vitalicia – Accidente N.º 74797.

 

Cuestiones procesales previas

 

2.      No obstante lo expuesto por el actor, este Colegiado advierte que, en realidad, no se encontraría comprometido su derecho de acceso a la información pública, sino su derecho a la autodeterminación informativa.

 

3.      De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro de los dos días al tratarse del derecho fundamental a la autodeterminación informativa reconocido por el artículo 2.6º de la Constitución.

 

4.      En el caso de autos se aprecia que el demandante, mediante carta con fecha de recepción 22 de enero de 2010 (fojas 3), cumplió con el aludido requisito especial y no se aprecia de autos que la demandada haya dado respuesta oportuna a dicha comunicación. Por ende, dado que la demanda ha sido presentada dentro del plazo de ley, cabe ingresar al análisis del fondo de la controversia.  

 

Análisis del caso concreto

 

5.      El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, que establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.

 

6.      Conforme ha sido señalado por este Tribunal de manera uniforme y reiterada, el derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal.

 

7.      Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen. En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera “sensibles” y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos.

 

8.      Pero el derecho a la autodeterminación informativa también garantiza que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre él, ya sea que ésta se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido parece razonable afirmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada.

 

9.      En el caso, atendiendo a que es presumible que dicha documentación ya no pudiese existir, en uso de la atribución conferida por el artículo 119º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal solicitó a la emplazada, mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2012, que informe si la documentación requerida existe o no, y de ser posible, indique a quién se la hubiera derivado.

 

10.  Con fecha 27 de diciembre de 2012, se ha recibido un escrito a través del cual la demandada ratifica que dicha información no existe y que debido a su antigüedad ni siquiera tiene conocimiento respecto de hacia dónde pudo haber sido derivada.

 

11.  En tal contexto, este Colegiado no puede más que otorgar a la comunicación antes consignada el carácter de declaración jurada, y la correlativa presunción de validez, a menos que se demuestre lo contrario (Cfr. STC N.º 05104-2011-PHD/TC). Por consiguiente, al no haberse acreditado que la información solicitada exista, la demanda no puede ser estimada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas data de autos, al no haberse acreditado la violación del derecho a la autodeterminación informativa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA   GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ