EXP. N.° 03208-2012-PA/TC

LIMA

PATRICIA ELENA

FERNÁNDEZ NOVOA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 29 de octubre de 2012

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Elena Fernández Novoa contra la resolución de fecha 15 de marzo de 2012, de fojas 65, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social  Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que se declare la nulidad del auto calificatorio del Recurso de Casación N.º 3122-2010 de fecha 7 de marzo de 2011 (fojas 22), que declara la improcedencia del citado medio impugnatorio interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio 2009, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada, declara la improcedencia de la demanda de reivindicación y desalojo que interpuso contra  Dora Angela Silva Alvites de Villar y otro.

 

Sustenta su pretensión en que la Cuarta Sala Civil resolvió la apelación formulada por Dora Angela Silva Alvites de Villar sin que ésta la haya fundamentado por escrito en el término de ley, razón por la cual, interpuso recurso de casación contra dicha sentencia. Empero, a pesar de denunciar dicho vicio procesal, la Sala de Derecho Constitucional y Social  Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, no se pronunció respecto de dicho punto. Tal situación, a su juicio, ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda pues, a fin de cuentas se busca revertir un pronunciamiento judicial adverso utilizando el amparo como una suprainstancia, máxime cuando no se advierte la conculcación de derecho fundamental alguno pues el hecho de que se haya rechazado de plano el recurso de casación planteado no implica que se haya transgredido derecho fundamental alguno.

 

3.        Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirma la recurrida dado que pretende revertir un fallo judicial adverso tergiversando el objeto del proceso de amparo.

 

4.        Que conforme ha sido desarrollado de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

5.        Que contrariamente a lo alegado por la recurrente en su demanda, la Sala de Derecho Constitucional y Social  Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha justificado adecuadamente las razones por las cuales el recurso de casación resulta improcedente, pronunciándose sobre todas las cuestiones planteadas.   

 

6.        Que así mismo resulta pertinente precisar que del tenor del recurso de casación interpuesto (fojas 14 - 18) no se advierte que la demandante haya cuestionado el hecho de que la Cuarta Sala Civil haya resuelto la apelación interpuesta por Dora Ángela Silva Alvites de Villar sin que ésta la haya fundamentado por escrito en el término de ley.

 

7.        Que por tanto, no se aprecia irregularidad alguna que denote afectación de los derechos invocados; más bien se observa que la demandante ha ejercido irrestrictamente su derecho de defensa al interior del proceso.

 

8.        Que al margen de que los fundamentos vertidos en el citado auto calificatorio  resulten compartidos o no en su integridad por la recurrente, este Colegiado estima que dicha argumentación justifica de manera suficiente la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

9.        Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ