EXP. N.° 03209-2012-PHD/TC

LIMA

RUDECINDO ALBINO

TORRES ADRIANO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rudecindo Albino Torres Adriano contra la sentencia de fojas 55, su fecha 28 de marzo de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de  en autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 12 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data en contra del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que le proporcione la información obrante en el acervo documentario que contenga copia del acta de evaluación e individualización concerniente a su solicitud de calificación por la Comisión Ejecutiva creada por el artículo 6° de la Ley N.° 27803.

 

2.  Que el procurador público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda manifestando que el demandante solicitó información concerniente a la revisión de su cese y que no obstante ello, en el escrito de demanda solicita copia del acta de evaluación e individualización del expediente del actor, lo cual resulta incongruente, no existiendo relación entre lo solicitado en sede administrativa y lo peticionado en sede judicial.

 

3.  Que con Resolución N.° 3, de fecha  29 de setiembre del 2011, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara infundada la demanda por considerar que conforme se advierte de los documentos anexados en la demanda el actor no habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, porque solicita administrativamente información sobre la revisión de su cese y judicialmente solicita el acta de evaluación e individualización de su expediente, siendo ambos pedidos cosas distintas, con el agregado de que el demandante conoce perfectamente el contenido de su expediente administrativo, el cual fue proporcionado ante el Cuarto Juzgado Contencioso-Administrativo en un proceso tramitado ante las mismas partes y en el cual no existe la mencionada acta. La Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

4.  Que de los recaudos acompañados a la demanda interpuesta y de los actuados del presente proceso, no se aprecia el documento de fecha cierta que el recurrente debió haber cursado a la entidad demandada. Si bien obra a fojas 5 de autos una solicitud  de información relativa a la revisión de su cese cursada a la ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, tal información no guarda relación con la información que el demandante solicita en su demanda de hábeas data.

 

5.  Que, no habiéndose acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, resulta manifiesta la improcedencia de la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN