EXP. N.° 03210-2012-PA/TC

LIMA

NÉLIDA ATACHAGUA

CHÁVEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nélida Atachahua Chávez contra la resolución de fojas 52, su fecha 2 de marzo de 2012, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de julio de 2011, la recurrente interpone demanda contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) INTEGRA, con el objeto de que se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, por  haber sido engañado para afiliarse, teniendo en la actualidad la vía expedita para acceder a una pensión del Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de julio de 2011, declara improcedente, in límine, la demanda, estimando que esta contiene una indebida acumulación de pretensiones, pues existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para proteger el derecho supuestamente amenazado, estando además pendiente de dilucidar el tiempo de aportaciones en ambos sistemas.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que si bien la actora ha acreditado haber solicitado la desafiliación por causal de falta de información, no ha demostrado haber iniciado el trámite administrativo de desafiliación conforme al procedimiento establecido  en el artículo 4 del Reglamento Operativo de Desafiliación aprobado por Resolución SBS 11718-2008.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

Al igual que en la STC 03210-2012-PA/TC la pretensión en este caso consiste en el reconocimiento de años de aportes para lograr la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y, en consecuencia, acceder a una pensión de jubilación luego del retorno al régimen del Decreto Ley 19990. Al respecto, este Colegiado estima, siguiendo el criterio recaído en la STC 05323-2009-PA/TC, que no correspondería emitir pronunciamiento alguno, toda vez que según las sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, y posteriormente en la Resolución SBS 11718-2008, que aprobó el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de falta de información”, el asegurado, antes de solicitar su libre desafiliación del SPP, debe agotar la vía previa.

 

No obstante, en vista de que la accionante se acogió al silencio administrativo negativo (f. 9) y que en autos obran documentos que evidencian una posible vulneración del derecho al debido procedimiento, establecido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, se procederá a efectuar un juicio de mérito.

 

2.    Consideraciones previas

 

2.1.            La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como      en segunda instancia, argumentándose que existe una vía procedimental         específica para la protección del derecho invocado.

 

2.2.      No obstante, debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues se advierte de la documentación obrante en autos que la actora ha agotado la vía administrativa previa.

 

2.3.             Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento de las emplazadas el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda (ff. 48 y 49), conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, toda vez que se encuentra garantizado el derecho de defensa de la entidad demandada.

 

3.    Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

3.1.       Argumentos de la demandante

 

Afirma haberse acogido a la denegatoria ficta, puesto que las emplazadas no han dado respuesta a su solicitud de desafiliación, habiendo agotado la vía administrativa. Refiere que se está violando su derecho de acceso a una pensión, por cuanto se afilió al SPP al haber sido mal informada, dado que en la actualidad le corresponde gozar de una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990.

 

3.2.       Argumentos de las demandadas

 

Las demandadas alegan que no se han apersonado al proceso, pues no fueron emplazadas con la demanda al haber sido rechazada in limine; sin embargo –tal como se ha señalado–, sí se cumplió con notificarlas con el concesorio de la apelación.

 

3.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1 La Ley 28991, de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementaria, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del SPP este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007.

 

3.3.2    Dado que la ley precitada no incluyó como causal de desafiliación a la falta de información, mediante la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y estableció dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se aprobó el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes N.os 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

 

3.3.3   En la STC 0014-2007-PI/TC, este Tribunal declaró la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991, y en autos la demandante ha presentado documentos con los que prueba haber dado inicio al procedimiento administrativo de desafiliación, haber interpuesto la correspondiente impugnación y haber agotado la  vía administrativa,  acogiéndose  al silencio administrativo negativo.

 

 

3.3.4   El  artículo  1  de  la  Ley  28991  permite desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de Pensiones a todos los afiliados del Sistema Privado de Pensiones que hubieran ingresado hasta el 31 de diciembre de 1995 y que al momento de hacer efectiva la desafiliación les corresponda una pensión bajo el sistema público, independientemente de la edad. Al respecto, el artículo 1 del Reglamento de la Ley 28991, Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementaria, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, establece que pueden solicitar la desafiliación del SPP y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) aquellos afiliados a una AFP que hubieran pertenecido al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, siempre que a la fecha de solicitud de desafiliación ante la AFP cumplan con los correspondientes años de aportación entre el SNP y el SPP, para tener derecho a una pensión de jubilación en el SNP.

 

3.3.5  Se aprecia del sitio web de la SBS (<http://www.sbs.gob.pe/app/spp/Afiliados /afil_datos_documentos.asp>), consultado el 3 de octubre de 2012, que se consigna a la demandante como afiliada al antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social desde el 6 de diciembre de 1992 y al SPP desde el 18 de setiembre de 1993.

 

3.3.6   La demandante asevera contar con 11 años, 7 meses y 7 días de aportes entre los dos sistemas (privado y público), lo que pretende probar con la copia fotostática del certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Comunal Vicco Ltda. (f. 11), que indica que prestó servicios del 24 de mayo de 1982 al 31 de julio de 1984, y con el original del certificado de trabajo expedido por la Clínica Muñoz S.A. (f. 12), en el que se señala que laboró del 1 de junio de 1986 al 31 de octubre de 1995, el que pretende corroborar con la liquidación de beneficios sociales (f. 13) y con 4 boletas de remuneraciones (f. 14 a 17).

 

3.3.7  Sin valorar la documentación a que se hace referencia en el fundamento precedente, queda claro de la revisión de los documentos precitados y la información obtenida en la página web de la SBS, que la accionante ingresó al SNP antes del 31 de diciembre de 1995, pero que los 11 años, 7 meses y 7 días de aportaciones a ambos sistemas, que pretende le sean reconocidos, no son suficientes para obtener una pensión de jubilación del SNP, puesto que a la fecha de su cese, esto es, el 31 de octubre de 1995 (f. 13), se encontraba en vigor desde el 19 de diciembre de 1992 el Decreto Ley 25967, que dispuso que para jubilarse se requiere contar, cuando menos, con 20 años completos de aportaciones, requisito que, como se puede apreciar, no cumple la demandante, por lo que no procede el reconocimiento de aportes pretendido y, en consecuencia, debe desestimarse la demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al sistema de pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03210-2012-PA/TC

LIMA

NÉLIDA ATACHAGUA

CHÁVEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al sistema de pensiones 

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03210-2012-PA/TC

LIMA

NÉLIDA ATACHAGUA

CHÁVEZ

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO

VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y la Administración de Fondos de Pensiones (AFP), con el objeto de que se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, puesto que fue afiliado mediante engaño. Teniendo como finalidad que se permita acceder a una pensión del Sistema Nacional de Pensiones 

 

2.    El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima rechazó liminarmente la demanda considerando que existe una vía específica para proteger la supuesta afectación del derecho invocado. La Sala Superior confirma la apelada señalando que no se ha demostrado  el inicio del trámite administrativo de desafiliación.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.    Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.    Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.    Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

  “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

  El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

  Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)

 

10.    Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.    Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.    En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo para lograr su desafiliación y, en consecuencia poder retornar al régimen pensionario del Decreto Ley 19990. Que lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en las STC N.º 1176-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC, establecen el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información,  es así que revisado los autos se puede apreciar que la recurrente ha agotado dicho procedimiento administrativo. En tal sentido se puede apreciar que la pretensión del actor puede ser revisado vía proceso de amparo al considerar que a pesar de haber acudido al procedimiento administrativo de desafiliación se está afectando su derecho pensionario, razón por la que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, correspondiendo la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia se admita a trámite la demanda a efectos dilucidar el caso.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se admita a trámite la demanda a efectos de que se dilucide la controversia.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03210-2012-PA/TC

LIMA

NÉLIDA ATACHAGUA

CHÁVEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.        Delimitación del petitorio

 

Al igual que en la STC 03210-2012-PA/TC la pretensión en este caso consiste en el reconocimiento de años de aportes para lograr la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y, en consecuencia, acceder a una pensión de jubilación luego del retorno al régimen del Decreto Ley 19990. Al respecto, estimamos, siguiendo el criterio recaído en la STC 05323-2009-PA/TC, que no correspondería emitir pronunciamiento alguno, toda vez que según las sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, y posteriormente en la Resolución SBS 11718-2008, que aprobó el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de falta de información”, el asegurado, antes de solicitar su libre desafiliación del SPP, debe agotar la vía previa.

 

No obstante, en vista de que la accionante se acogió al silencio administrativo negativo (f. 9) y que en autos obran documentos que evidencian una posible vulneración del derecho al debido procedimiento, establecido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, se procederá a efectuar un juicio de mérito.

 

2.    Consideraciones previas

 

2.1.            La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como      en segunda instancia, argumentándose que existe una vía procedimental         específica para la protección del derecho invocado.

 

2.2.      No obstante, debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues se advierte de la documentación obrante en autos que la actora ha agotado la vía administrativa previa.

 

2.3.             Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento de las emplazadas el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda (ff. 48 y 49), conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, toda vez que se encuentra garantizado el derecho de defensa de la entidad demandada.

 

3.    Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

3.1.       Afirma haberse acogido a la denegatoria ficta, puesto que las emplazadas no han dado respuesta a su solicitud de desafiliación, habiendo agotado la vía administrativa. Refiere que se está violando su derecho de acceso a una pensión, por cuanto se afilió al SPP al haber sido mal informada, dado que en la actualidad le corresponde gozar de una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990.

 

3.2.       Las demandadas alegan que no se han apersonado al proceso, pues no fueron emplazadas con la demanda al haber sido rechazada in limine; sin embargo –tal como se ha señalado–, sí se cumplió con notificarlas con el concesorio de la apelación.

 

3.3.       La Ley 28991, de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementaria, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del SPP este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007.

 

3.4.       Dado que la ley precitada no incluyó como causal de desafiliación a la falta de información, mediante la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y estableció dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se aprobó el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes N.os 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC”.

 

3.5.       En la STC 0014-2007-PI/TC, este Tribunal declaró la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991, y en autos la demandante ha presentado documentos con los que prueba haber dado inicio al procedimiento administrativo de desafiliación, haber interpuesto la correspondiente impugnación y haber agotado la  vía administrativa,  acogiéndose  al silencio administrativo negativo.

 

3.6.       El artículo 1 de la Ley 28991 permite desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de Pensiones a todos los afiliados del Sistema Privado de Pensiones que hubieran ingresado hasta el 31 de diciembre de 1995 y que al momento de hacer efectiva la desafiliación les corresponda una pensión bajo el sistema público, independientemente de la edad. Al respecto, el artículo 1 del Reglamento de la Ley 28991, Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementaria, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, establece que pueden solicitar la desafiliación del SPP y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) aquellos afiliados a una AFP que hubieran pertenecido al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, siempre que a la fecha de solicitud de desafiliación ante la AFP cumplan con los correspondientes años de aportación entre el SNP y el SPP, para tener derecho a una pensión de jubilación en el SNP.

 

3.7.       Se aprecia del sitio web de la SBS (<http://www.sbs.gob.pe/app/spp/Afiliados /afil_datos_documentos.asp>), consultado el 3 de octubre de 2012, que se consigna a la demandante como afiliada al antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social desde el 6 de diciembre de 1992 y al SPP desde el 18 de setiembre de 1993.

 

3.8.       La demandante asevera contar con 11 años, 7 meses y 7 días de aportes entre los dos sistemas (privado y público), lo que pretende probar con la copia fotostática del certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Comunal Vicco Ltda. (f. 11), que indica que prestó servicios del 24 de mayo de 1982 al 31 de julio de 1984, y con el original del certificado de trabajo expedido por la Clínica Muñoz S.A. (f. 12), en el que se señala que laboró del 1 de junio de 1986 al 31 de octubre de 1995, el que pretende corroborar con la liquidación de beneficios sociales (f. 13) y con 4 boletas de remuneraciones (f. 14 a 17).

 

3.9.       Sin valorar la documentación a que se hace referencia en el fundamento precedente, queda claro de la revisión de los documentos precitados y la información obtenida en la página web de la SBS, que la accionante ingresó al SNP antes del 31 de diciembre de 1995, pero que los 11 años, 7 meses y 7 días de aportaciones a ambos sistemas, que pretende le sean reconocidos, no son suficientes para obtener una pensión de jubilación del SNP, puesto que a la fecha de su cese, esto es, el 31 de octubre de 1995 (f. 13), se encontraba en vigor desde el 19 de diciembre de 1992 el Decreto Ley 25967, que dispuso que para jubilarse se requiere contar, cuando menos, con 20 años completos de aportaciones, requisito que, como se puede apreciar, no cumple la demandante, por lo que no procede el reconocimiento de aportes pretendido y, en consecuencia, debe desestimarse la demanda.

 

Por lo tanto, estimamos que en el presente caso corresponde declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al sistema de pensiones.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN