EXP. N.° 03212-2012-PA/TC

LIMA

UNIVERSIDAD NACIONAL

MAYOR DE SAN MARCOS

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  la  Universidad Nacional Mayor de San Marcos contra la resolución de fojas 106, su fecha 2 de abril de 2012, expedida por la Sétima Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 8 de julio  de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), solicitando que se declare inaplicable a su caso el Decreto Legislativo N.° 148 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 008-82-VI (actualmente derogado) y que, consecuentemente: i) se inaplique el Acuerdo N.º 009-011-2011, de fecha 8 de junio de 2001, mediante el cual el Directorio de la emplazada desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de Gerencia General N.º 229-2011GG; ii) se ordene que la emplazada se abstenga de emitir recibos de determinación por consumo de agua, en tanto concluya la tramitación del presente proceso constitucional; iii) se disponga que la emplazada se encuentra impedida de realizar cualquier acto o medida destinada a efectivizar el cumplimiento de la obligación generada por recibos de determinación; iv) se ordene que la emplazada se abstenga de efectivizar cualquier acto que implique la restricción del servicio de agua potable del campus de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; y, v) se sancione a los funcionarios responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales. Aduce que la entidad emplazada emite recibos de determinación por consumo de agua de la Universidad aplicando las disposiciones cuestionadas y que ha impedido que su recurso de apelación fuese resuelto por Sunass, lo que considera vulneratorio de su derecho al debido proceso y, en concreto, de sus derechos de defensa y a la pluralidad de instancia, así como del principio de reserva de ley.

 

2.    Que con fecha 11 de julio de 2011, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no se agotó debidamente la vía administrativa y que existen vías judiciales ordinarias igualmente satisfactorias. A su turno, la Sétima Sala Civil de la mencionada Corte Superior de Justicia confirma la apelada por similares consideraciones.

 

3.      Que, al respecto, el Tribunal observa que al declararse liminarmente improcedente la demanda, las dos primeras instancias de la justicia constitucional consideraron que la recurrente no agotó debidamente la vía administrativa que, según se expresa, estaría constituida por la regulada en el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 148 [según el cual “Las apelaciones a las Resoluciones que expida en primera instancia el Gerente de la Empresa de Saneamiento de Lima, en aplicación del artículo precedente, serán resueltas en segunda instancia por el Directorio de dicha Empresa, y en última instancia por el Tribunal Fiscal, con arreglo al Código Tributario”]. Sin embargo, el Tribunal observa que, al interponerse la demanda y alegarse la violación del derecho a la pluralidad de la instancia administrativa, la demandante alegó precisamente que no se le permitió agotar la vía administrativa, ya que el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución de Gerencia General Nº 0229-2011-GG, de fecha 21 de marzo de 2011, fue declarado improcedente por Sedapal y no se elevó ante la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento [Sunass], como establece el artículo 7º del Texto Único Ordenado del Reglamento de Reclamos Comerciales de Usuarios de Servicios de Saneamiento.

 

4.      Que, como podrá observarse, detrás de la cuestión planteada en el Fundamento anterior se encuentra, en buena cuenta, la determinación de cuál es la vía administrativa que, para casos de esta naturaleza, resulta exigible: si la contemplada en el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 148 o la establecida al amparo de una norma posterior, regulada por el artículo 7º del Texto Único Ordenado del Reglamento de Reclamos Comerciales de Usuarios de Servicios de Saneamiento. Por ello, encontrándose en controversia si constituye (o no) una vulneración del derecho a la pluralidad de la instancia que no se haya elevado los actuados a la Sunass para que sea esta instancia administrativa la que resuelva el recurso de apelación, el Tribunal entiende que la demanda no podía declararse improcedente in limine invocándose el artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que, por otra parte, el Tribunal recuerda que, problemas de naturaleza análoga a las que aquí se han planteado, se resolvieron mediante las SSTC 4899-2007-PA/TC y 1837-2009-PA/TC, y en aquellas oportunidades no se consideró que temas de esta envergadura solo pudieran resolverse en el ámbito del proceso contencioso administrativo. Por estos motivos, el Tribunal considera que la demanda debe admitirse y seguirse el trámite de ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida, de 2 de abril de 2012, así como la resolución del Decimo  Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha  11 de julio de 2011.

 

2.  DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN