EXP. N.° 03213-2012-PA/TC

LIMA

EMMA ZOILA

ARELLANO PAREDES

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emma Zoila Arellano Paredes contra la resolución de fojas 102, su fecha 16 de mayo de 2012, expedida por la  Cuarta Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Fiscal de la Nación, don Víctor Raúl Rodríguez Monteza, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de dicho Ministerio, solicitando que se declaren nulas y sin efecto la Resolución N.º 841-2009-MP-FN-FSCI, de fecha 3 de abril de 2009, emitida por la Fiscalía Suprema de Control Interno, que declara infundada su denuncia penal contra don Rafael Pedro Agüero Pinto, por los delitos de abuso de autoridad, prevaricato y otros, y la Resolución N.º 2214-2010-MP-FN, de fecha 30 de diciembre de 2010, emitida por la Fiscalía de la Nación que desestima su recurso de apelación y  dispone el archivo definitivo de la carpeta fiscal N.º 1075-2008. Aduce que las decisiones de los funcionarios emplazados trasgreden el principio de legalidad y vulneran el debido proceso, particularmente, sus derechos a la motivación de la resoluciones, a la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones.

 

Manifiesta que formuló la citada denuncia penal contra el Fiscal Superior de la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima, Agüero Pinto; que  los delitos cometidos en su agravio son evidentes y que las pruebas de cargo que presentó durante la investigación preparatoria así lo demuestran; que no obstante ello, la Fiscalía Suprema de Control Interno, sin señalar razones, declaró infundada su denuncia, pronunciamiento que impugnó y que la Fiscalía de la Nación confirmó mediante la cuestionada Resolución N.º 2214-2010-MP-FN, lo que afecta los derechos invocados.

 

2.    Que con fecha 19 de abril de 2011, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima   declaró liminarmente improcedente la demanda por considerar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que las decisiones cuestionadas fueron expedidas con arreglo a ley por los funcionarios emplazados en el ejercicio de sus funciones.

 

3.    Que el presente proceso constitucional tiene por objeto cuestionar la decisión fiscal (emitida en doble grado) de abstenerse del ejercicio de la acción penal pública disponiendo al archivamiento de la denuncia de parte formulada por la demandante de amparo.

 

4.    Que sobre el particular, se ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const. (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal por medio del cual las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente, criterios que, mutatis mutandis, resultan aplicables a las decisiones adoptadas por los representantes del Ministerio Público.

 

5.        Que por lo expuesto, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser desestimada, pues mediante el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. En efecto, tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal, así como recabar la prueba al momento de formalizar denuncia, son atribuciones que le competen al representante del Ministerio Público. Consecuentemente, tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional, toda vez que no es facultad de esta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, asuntos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo, no se aprecia que haya ocurrido en el presente caso.

  

6.    Que en el caso de autos, los hechos y los fundamentos que respaldan las decisiones de las dos instancias del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos que se cuestionan y de ello no se desprende un agravio manifiesto a los derechos que invoca la recurrente, constituyendo, por el contrario, decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponden al Ministerio Público conforme a la Constitución y a su propia Ley Orgánica.

 

7.    Que en consecuencia, la demanda deviene en improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. .

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA