EXP. N.° 03213-2013-PA/TC

AYACUCHO

MARY LUZ LA ROSA ROCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mary Luz La Rosa Roca contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 41, su fecha 17 de abril de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 21 de diciembre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley del Profesorado N.º 24029, modificada por la Ley N.º 25212, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, afectando derechos y beneficios laborales adquiridos, como son las bonificaciones, asignaciones, subsidios y gratificaciones.

 

2.        Que el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 4 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente cuestiona de manera abstracta la norma objeto de  la demanda y que, por otro lado, la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de las disposiciones de la Ley de Reforma Magisterial N.º 29944 no está totalmente definida. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por estimar que la Ley N.º 29944 es heteroaplicativa.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable, para el caso concreto, la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente derechos y bonificaciones laborales adquiridos por la recurrente.

 

4.        Que el artículo 3º del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, prescribiendo que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que, en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de dicha norma para el caso concreto, en efecto, importan una afectación del derecho constitucional invocado.

 

6.        Que, a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC; y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ