EXP. N.° 3215-2012-PA/TC

LIMA

AGUSTINA QUISPE POMA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 10 días del mes de abril de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Agustina Quispe Poma contra la resolución de fojas 311, su fecha 14 de junio de 2012,expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1634-04-05-IPSS-93, de fecha 24 de marzo de 1993, que otorga pensión de sobrevivencia a ella y a sus hijos, derivada de la pensión de invalidez que le hubiera correspondido a su causante Salomón Pichihua Rivas; y en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera, ya que a su fallecimiento éste tenía 50 años de edad y 25 años de aportación como trabajador minero de socavón, por lo que reclama una pensión de jubilación minera completa, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, debiendo otorgarse además, los beneficios de la Ley 23908. Reclama también el pago de devengados más los intereses legales y costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda señalando que la pensión de viudez que viene otorgado a la actora es la que corresponde, no existiendo en autos documentos con los que se pueda afirmar lo contrario.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de setiembre de 2010, declara fundada en parte la demanda por considerar que el causante falleció en junio de 1992, antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, y que del certificado de trabajo presentado se aprecia que laboró por 25 años y 21 días como perforista al interior de una mina, habiendo fallecido a la edad de 50 años; que en consecuencia, corresponde otorgar una pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009; sin embargo, estima que el monto de la pensión fue mayor que la pensión mínima establecida en su oportunidad por la Ley 23908.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, la declara improcedente por estimar que en autos no corre documentación adicional que pruebe la modalidad del trabajo prestado por el causante como trabajador minero.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La demandante pretende en puridad un cambio de modalidad de prestación pensionaria, pues la pensión de viudez que percibe deriva de un derecho a la pensión de invalidez otorgada bajo los alcances del Decreto Ley 19990, considerando que en realidad le correspondía a su cónyuge causante una pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos de la demandante

 

Sostiene que su causante fue un trabajador minero de socavón y que le corresponde una pensión de jubilación minera.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Refiere que la actora no ha presentado documentos que puedan contradecir que la pensión de jubilación que le ha sido otorgada no es la que corresponde.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Sobre el particular, debe señalarse que los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 establecen que los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir una pensión completa de jubilación minera a los 45 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

2.3.2.      En el presente caso, de la resolución cuestionada obrante (f. 3), como de las copias fedateadas de la misma que se encuentran en el expediente administrativo que corre adjunto a estos autos (f. 41 a 254), se desprende que la pensión de viudez ha sido otorgada a la demandante al amparo del artículo del artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.      De la copia certificada notarialmente del certificado de trabajo adjunto a la demanda (f. 4), el mismo que corre también a fojas 242 (como parte del expediente administrativo), es de verse que el causante prestó servicios desde el 12 de mayo de 1967 hasta el 3 de junio de 1992, es decir, por más de 25 años para su exempleador  Minera Pativilca S.A. – Mina Raúl, en el que así mismo se deja constancia de que laboró como perforista en interior de mina, y de la declaración jurada expedida por el mismo empleador en formulario del entonces Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, el exempleador especifica que trabajó se realizaron en socavón (f. 241).

 

2.3.4.      De la copia fedateada del documento de identidad denominado en aquel entonces Libreta Electoral (f. 244) se constata que el causante nació el 13 de marzo de 1942, y de la partida de defunción (f. 235), que falleció el 3 de junio de 1992, es decir, tenía más de 50 años de edad.

 

2.3.5.       En consecuencia, advirtiéndose que el causante de la recurrente reunió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera, al cumplir con los requisitos indicados en el fundamento 2.3.1.,supra, la demandada debe reconocer su derecho a una pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera que le hubiese correspondido a su causante y disponer el pago de los reintegros de pensiones, tanto de la de viudez como de las pensiones de orfandad, sin la aplicación del Decreto Ley 25967.

 

2.3.6.      Adicionalmente, se debe ordenar que la ONP efectúe el pago de los intereses legales generados por los reintegros de pensiones de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.7.      Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

  

3.             Efectos de la presente sentencia

 

Al haberse acreditado que la emplazada afectó el derecho fundamental a la pensión, consagrado en el artículo 11 de la Constitución, corresponde declarar la nulidad del resolutivo impugnado por cuanto otorga a la demandante una pensión indebida, por lo que restituyendo su derecho, se debe ordenar a la ONP que otorgue una pensión de viudez, derivada de una pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009, al igual que en el caso de las pensiones de orfandad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 1634-04-05-IPSS-93.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, ordena a la ONP que expida una nueva resolución administrativa que le otorgue a la demandante y a sus hijos una pensión derivada de la pensión de jubilación minera a la que tenía derecho su causante, a partir del 3 de junio de 1992, abonando los reintegros calculados hasta que cada uno de los hijos haya cumplido la mayoría de edad y a la viuda hasta la actualidad, así como los intereses legales y costos procesales conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN